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6. DETAILED FUNCTION DESCRIPTION

6.1 P0 Group Basic Function

Art. 27.- Todas las diligencias que deban practicarse en el Estado, fuera del territorio del tribunal o juzgado competente, se harán precisamente por un superior, por un igual o por un inferior del tribunal o juzgado que actúe. Se harán por el superior a virtud de suplicatorio que se libre; por igual, a consecuencia de requisitoria; y por el inferior, por medio de provisión u orden, pudiendo dirigirse directamente el requirente al requerido. Sólo en el caso de impedimento legal o de incapacidad del Juez inferior, podrán cometerse a un notario.

Cuando se libre exhorto que haya de cumplirse en el extranjero, la diligencia podrá ser cometida al funcionario a quien la ley del lugar le diere competencia para realizarla, o a los agentes diplomáticos o consulares salvadoreños acreditados en dicho lugar, si el interesado fuere salvadoreño; sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales. (84)

Art. 111.- El poder puede ser general o especial: es general, si se da para todos los negocios del poderdante, o para todos con una o más excepciones determinadas; y especial, si se confiere para uno o más negocios especialmente determinados. Los poderes generales que tengan cláusula especial para celebrar juicios conciliatorios, bastarán para que el procurador pueda conciliar el derecho de su poderdante, sin que en este caso sea necesaria la concurrencia del último.

Art. 112.- Todos los derechos concedidos en este Código a las partes los tienen sus apoderados o procuradores, en todos aquellos casos para los que la ley no requiere autorización o poder especial.

Art. 113.- Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial: 1º Para someter cualquier negocio a un arbitramento;

2º Para renunciar la apelación;

3º Para interponer el recurso de casación; 4º Para recusar Magistrados y Jueces;

5º Para recibir emplazamientos, para desistir de los recursos ordinarios o extraordinarios que hubieren interpuesto o de las acciones o excepciones que hubieren intentado u opuesto, y para aceptar tales desistimientos;

6º Para recibir cantidades litigadas, aprobar liquidaciones y cuentas y otorgar escrituras de cualquiera clase;

7º Para absolver posiciones y aceptar o rechazar la confesión de la contraria; 8º Para deferir juramentos y prestarlos;

9º Para promover juicios conciliatorios; 10º Para transigir;

11º Para ceder la acción litigiosa.

Todas estas facultades, con excepción de la décima, podrán expresarse en globo en el poder refiriéndose a este artículo; pero el notario tendrá cuidado de explicarlas para cerciorarse de que el otorgante las conoce y comprende y por eso las concede, haciéndolo constar así en el instrumento. Sin embargo, los poderes que han de obrar en el exterior, deberán expresar directa y separadamente las facultades especiales que se conceden, y no serán autenticados si estuvieren en otra forma. (22)(84)

Art. 254.- Los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados.

Art. 255.- Los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe.

Art. 256.- Caso que, a petición de partes o de oficio, el Juez juzgue necesario confrontar el protocolo o libro de transcripciones con la escritura que se presenta de prueba, el Juez con su Secretario, previa citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del Notario a confrontarla,

poniendo escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho protocolo o libro de transcripciones, con las precauciones debidas para evitar su extravío o alteración. (37)(39)

Art. 257.- Escritura original y pública es la primera copia que se saca del protocolo o libro de transcripciones y que ha sido hecha con todas las solemnidades necesarias por un funcionario público autorizado para otorgarla. (26)(37)

Art. 260.- Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales:

1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

2º Las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal;

3º Las certificaciones sobre nacimientos, matrimonios y defunciones, dadas con arreglo a los libros por los que los tengan a su cargo; y

4º Las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme a la ley.

Los instrumentos a que se refiere el presente artículo, podrán ser extendidos usando sistemas fotográficos de acuerdo con las prácticas administrativas que el Gobierno adopte en sus distintas dependencias. En tales casos el valor del papel sellado que corresponda al instrumento se compensará con timbres fiscales. (26) (67)(70)

Art. 264.- El instrumento privado escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por la parte contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil. C. 1573.

INCISO SEGUNDO DEROGADO (77)

Art. 265.- Se tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes: 1º Cuando la parte a quien se opone rehúsa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto, y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez la excuse por entonces de la comparecencia; en este caso se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la parte interesada;

2º Cuando negando reconocerlo o ser suyo, se declara a virtud de plena prueba, válido por la verificación en juicio contradictorio;

3º Cuando presentado en juicio y agregado a los autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone;

4º Cuando compareciendo la parte ante el Juez, rehúsa reconocer o negar categóricamente su firma, o que de su orden se ha puesto, o la obligación a que el documento se refiera.

Art. 277.- Podrán transcribirse en un protocolo los instrumentos públicos y privados; pero la transcripción no les da más fuerza que la que tengan por sí. Sin embargo, si la transcripción se hace de consentimiento expreso de la parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que se otorgan y extienden los documentos públicos en el protocolo. Art. 979.- Cuando la ley no ordena que se proceda en juicio sumario, sino sólo con conocimiento de causa, o que se justifique alguna especie sumariamente, como cuando un curador especial o un depositario judicial se excusen y otros casos semejantes, no habrá traslado y solamente se recibirá la prueba con la citación debida, dentro del término de ocho días, y vencidos se resolverá la gestión o especie cuestionada de la manera establecida en el artículo 975. (22)(26)

Art. 975.- De la demanda se dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que conteste o en su rebeldía se recibirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos si fuere necesario, y vencidos se dictará dentro de los tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin más trámite ni diligencia. (48)

3. LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y EMPRESAS MERCANTILES