implicar el empleo de violencia contra la persona del deudor. Por lo que diremos que el objeto del proceso de ejecución es actuación práctica de la voluntad de la ley”.
1.5 Características de la Ejecución Procesal.
En opinión de
Gómez de Liaño Gonzáles
son características de la ejecución procesal:1.5.1 Jurisdiccional.-
Una de las funciones que integran de la ejecución procesal:La ejecución entraña graves peligros en orden a los derechos de la persona, debiendo revestir necesariamente de las garantías que otorga la jurisdicción. Las desposesiones, lanzamientos, transferencias coactivas, constituyen expresiones típicas del poder jurisdiccional. La pretensión no se satisface con una declaración o una condena, sino que es necesario conseguir sus últimas
consecuencias prácticas y sin las cuales el cometido jurisdiccional queda incompleto.
1.5.2 Autonomía.-
El principio general, es el de que la ejecución procesal no es una actividad autonomía al estar íntimamente vinculada a la cognición porque es preciso establecer antes “lo que debe ser” para convertirlo después en realidad.Ahora bien, circunstancias de diversa índole, han dado lugar en el proceso civil, a la presencia de procesos de ejecución autónomos, sin declaración judicial previa.
1.5.3 Certeza jurídica. -
La nota autonómica está ligada a la certeza jurídica, porque la ejecución procede únicamente cuando existe certeza sobre el derecho que pretende hacer efectivo, no bastando la presencia de un derecho cualquiera, sino que ha de parecer rodeado de unas exigencias legales. La máxima certeza es la que proporciona la sentencia recaída en anterior proceso declarativo (...); sin embargo, en el proceso civil, existen casos en los que el derecho aparece revestido de unas circunstancias, que le otorgan una certeza legal, a la que normativamente se le conoce el privilegio de la ejecución directa sin necesidad de que su autenticidad sea verificada por una resolución judicial previa (...).1.5.4 Actividad coactiva y forzosa.
Para exigir el cumplimiento aparecen primero las medidas coactivas de carácter psicológico, consistentes en la amenaza de un mal impuesto al trasgresor de la norma, como puede ser el embargo mismo, o el arresto sustitutorio en caso de ejecución de penas pecuniarias. La propia mecánica del proceso de ejecución opera primeramente como prevención del incumplimiento, en cuanto el mismo garantiza que si lo mandado no es obedecido la amenaza será puesta en práctica y cuando aquéllas resultan eficaces, se habla de ejecución pasiva, porque realmente la ejecución activa comienza cuando las medidas coactivas
no han dado resultado, porque la ejecución en sentido propio supone una obligación incumplida (...).
La ejecución implica una imposición material, con utilización incluso de la fuerza, cuando es necesario (...).
En el campo civil, (...) el poner las manos encima, no se refiere a aspectos personales, sino exclusivamente patrimoniales...”
(Gómez De LLANO
GONZALES, 1992: 270-273).
En cuanto al carácter jurisdiccional de la ejecución, Ramos Méndez manifiesta que “...la jurisdiccionalidad de la ejecución deriva de la existencia de actividad jurisdiccional, y por lo tanto de enjuiciamiento, a lo lago de esta fase del proceso: la propia jurisdicción es un componente del proceso de ejecución(..) la actividad ejecutiva es consecuencia obligada del ejercicio de la jurisdicción. Esta actividad jurisdiccional se plasma a lo lago del proceso de ejecución en los diversos actos preordenados funcionalmente al cumplimiento efectivo de cualquier tipo de prestaciones” (Ramos Méndez, 1992, Tomo II: 997).
1.6 Presupuestos de la Ejecución Procesal.
En lo que atañe a los presupuestos de la ejecución
Briseño Sierra refiere que
“si la ejecución es la realización forzada de una responsabilidad, para llevarse a cabo necesita de condiciones previas (presupuestos) que determine: a) cuál es la responsabilidad, b) quién es el responsable, c) quién puede exigir la responsabilidad, d) qué circunstancias de hecho deben modificarse, y e) quién debe efectuar la alteración...” (BRISEÑO SIERRA, 1958:73).
Sodi asevera que los presupuestos de la ejecución son cuatro, a saber:”...un sujeto de la pretensión, un órgano de la ejecución, un objeto de ella y un título
...” (BRISEÑO SIERRRA, 1958:74).
a) Que el demandante posea un título ejecutivo.
b) Que la copia de este título esté extendida en forma ejecutiva.
c) Que hayan sido antes notificados al deudor el título ejecutivo y el mandamiento.
d) Que el crédito por que se procede sea cierto y líquido (MATTIROLO, s/a, Tom o II:97). Sobre el tema
Couture
señala que:“Los presupuestos de la ejecución forzada son (...) tres: a) un título de ejecución;
b) una acción ejecutiva: c) un patrimonio ejecutable.
El titulo de ejecución se requiere por aplicación del precepto nulla excecutio sine título.
La acción ejecutiva es indispensable, por aplicación del principio ne procedat judex ex oficio, también aplicación en materia de ejecución forzada. Ni aun las sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan, (...) sin iniciativa del acreedor.
El patrimonio ejecutable constituye el objeto de la ejecución. En último término, la ejecución consiste en transferir ciertos bienes, o su precio, del patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor. Al deudor sólo le pertenece lo que sobre una vez pagas sus deudas: bona non censetur nisi deducto aere alieno” (
COUTURE,
1985: 447-448).
Rocco,
en lo concerniente a los requisitos del derecho para que pueda ser materialmente realizado sobre el patrimonio del obligado, predica lo siguiente; “Certeza, resultante del documento judicial o de otros documentos, que la ley equipara a los documentos judiciales; liquidez del derecho cierto, esto es, específica determinación cualitativa y cuantitativa del contenido del derecho; exigibilidad del derecho cierto y líquido, a saber, posibilidad de ejercicio inmediato del derecho, constituyen la calidad que el derecho sustancial debetener para que pueda materialmente ser realizado sobre el patrimonio del obligado
”.(ROCCO, 1976, Volumen IV: 145.)
El Código Procesal Civil prescribe en su artículo 688 que sólo se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo y título de ejecución. En consecuencia, constituye requisito indispensable de la ejecución el contar con uno u otro título, según el caso.