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Parameters for the Numerical Example

2.4 Solving the Model

2.4.1 Parameters for the Numerical Example

Para que una petición prejudicial sea admitida a trámite, el escrito de planteamiento debe respetar algunos aspectos formales y de contenido. Las exigencias que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente. En esencia, el artículo 94 dispone que junto a las preguntas formuladas al TJ, la petición prejudicial deberá contener una exposición del objeto del litigio principal, el texto de las disposición nacionales aplicables al caso y la exposición de las razones que llevan a

385 El TJ viene proclamando su posición desde las conocidas sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello II, C-244/80, ECLI:EU:C:1981:302; de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, ECLI:EU:C:1992:332; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, ECLI:EU:C:1995:463 o de 10 de julio de 1997, Bonifaci, C-94/95 y 95/95, ECLI:EU:C:1997:348 y lo sigue haciendo en su jurisprudencia más reciente –entre otras- en la sentencia de 2 de julio de 2015, C-497/12, Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C., C-497/12, ECLI:EU:C:2015:436, apdos. 19 y 20 o la sentencia de 26 de enero de 2017, banco Primus, C-421/14, ECLI:EU:C:2017:60, apdo 30.

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dicho órgano jurisdiccional a realizar el planteamiento prejudicial, indicando a su vez, la relación que “a su juicio”386

existe entre las disposiciones sobre las que interroga al TJ y el derecho nacional aplicable.

Al respecto, se ha señalado que la admisión de las cuestiones prejudiciales dependerá mucho del contenido de los escritos de remisión,

“Il y a ainsi un lien étroit entre, d’une part, le contrôle de la Cour de justice sur le exercice de sa compétence juridictionelle, et notamment l’exigence que les réponses aux questions préjudicielles soient útiles à la juridiction de renvoi, ainsi que, d’autre part, l’exigence en découlant que ces questions soient accompagnées d’une description adéquate des questions en jeu et de l’arrière-plan de l’affaire au principal”387

Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente explicitar, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio en el procedimiento principal, las razones que le han llevado a plantearse la interpretación de determinadas disposiciones comunitarias en concreto, así como la relación que establece entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable a dicho litigio388. A fin de que el TJ pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, la resolución de remisión debe permitir entender las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de la normativa aplicable en el litigio principal y por tanto debe contener indicaciones que permitan al TJ proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que éste precisa para la solución del litigio que debe dirimir.

Todas estas exigencias responden también a la necesidad de que ese escrito sirva de base en el procedimiento que posteriormente se va a sustanciar ante el TJ389 y por tanto, debe aportar la información necesaria para que las partes intervinientes puedan, en su caso, realizar las observaciones o alegaciones que estimen necesarias. La información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el TJ pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las

386 Sentencia de 16 de julio de 2015, Mapfre asistencia y Mapfre warranty, C-584/13,

ECLI:EU:C:2015:488, apdo. 31. 387

FENGER, N., BROBERG, M., Le renvoi préjudiciel à la Cour de Justice de l’Union Européenne, op.

cit., p. 382. En este mismo sentido LENAERTS, K., ARTS, D., MASELIS, I., Procedural Law of the European Union, 2ª ed., op. cit., pp. 232-234.

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Auto de 28 de junio de 2000, C-116/00, ECLI:EU:C:2000:350, apdo. 23.

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demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto. Incumbe al TJ velar por la preservación de esa posibilidad, teniendo en cuenta que, en virtud de esa disposición, sólo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión, acompañadas de una traducción a la lengua oficial de cada Estado miembro.

Los puntos 14 y siguientes de las Recomendaciones añaden que la petición de decisión prejudicial debe incluir un breve resumen de los argumentos de las partes del litigio principal, así como el punto de vista del órgano remitente y a pesar de que ni la normativa ni las recomendaciones impongan una extensión determinada, el TJ aconseja que el órgano remitente redacte su escrito de forma sencilla y sin elementos superfluos, de modo que “una decena de páginas” bastarán para exponer el contexto jurídico y fáctico de la cuestión prejudicial390.

Pues bien, la insuficiencia de los datos de hecho y de Derecho proporcionados por el Juez nacional en la remisión prejudicial es la causa más frecuente entre las inadmisiones de cuestiones prejudiciales de origen español. De las dieciséis cuestiones prejudiciales españolas que el TJ ha inadmitido hasta el momento, siete se basaron en los defectos de contenido del auto de planteamiento. Entre todas ellas llama la atención el asunto Grau

Gomis y otros391, en el que el TJ declaró su inadmisibilidad no sólo por la falta de precisiones sobre los monopolios sobre los que giraba la controversia en el asunto principal sino porque tampoco proporcionaba ninguna indicación sobre las razones por las que la normativa controvertida le suscitaba dudas al juez remitente. Al mismo tiempo, el juez interrogaba al TJ sobre la interpretación de los artículos 3 A y 8 B TUE, siendo en realidad artículos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que en todo caso estaban vedados al planteamiento prejudicial:

“Es preciso señalar que el auto de remisión no contiene indicaciones suficientes (…) En particular, como acertadamente han indicado los Gobiernos francés e italiano, el auto contiene escasas precisiones sobre los monopolios sobre los que gira la controversia en el asunto principal y no proporciona ninguna indicación sobre las razones que han provocado las dudas del Juez nacional respecto a la compatibilidad de la normativa española controvertida con las diferentes

390 Además de los requisitos de contenido, las recomendaciones formuladas por el TJ añaden algunos requisitos formales: el escrito de planteamiento debe estar mecanografiado, paginado, divido en apartados y las preguntas formuladas deben figurar “en una parte separada y claramente identificable de la resolución de remisión, preferentemente al principio o al final del texto” al tiempo que deben de estar redactadas de manera que sean “comprensibles por sí mismas” sin necesidad de leer el texto íntegro.

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disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia. Incluso una de estas disposiciones, el artículo 8 B del Tratado CE, resulta carecer de cualquier pertinencia, habida cuenta del objeto del litigio principal. Por consiguiente, el auto de remisión no permite al Tribunal de Justicia dar una interpretación útil del Derecho comunitario”392.

De igual modo, en los asuntos acumulados C-72/07 y C-111/07393, el TJ consideró que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias no había definido suficientemente el marco fáctico sobre el que se insertaban las cuestiones planteadas. El Tribunal asturiano se limitaba a indicar que en el marco del procedimiento principal estaba conociendo de unos recursos interpuestos contra una resolución que desestimaba un recurso de súplica interpuesto contra una resolución que convocaba un concurso para la autorización de oficinas de farmacia en el Principado de Asturias, por una parte, y contra la resolución presunta de un recurso de alzada interpuesto contra el Decreto 72/2001, por otra parte, pero no aportaba información suficientemente detallada sobre el marco jurídico nacional y el contenido concreto de las disposiciones a las que se referían las cuestiones prejudiciales. Tampoco señalaba las razones que le llevaban a solicitar la interpretación del artículo 43 CE, ni la relación que existía entre esa disposición y la situación de hecho de los demandantes en los asuntos principales o la legislación nacional aplicable:

“estos autos no definen el marco fáctico en el que se insertan las peticiones de decisión prejudicial. Tampoco explicitan los supuestos de hecho en que se basan las cuestiones planteadas. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se ha limitado a indicar que conoce de unos recursos interpuestos contra una resolución que desestima un recurso de súplica interpuesto contra una resolución que convocaba un concurso para la autorización de oficinas de farmacia en el Principado de Asturias, por una parte, y contra la resolución presunta de un recurso de alzada interpuesto contra el Decreto 72/2001, por otra parte. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional no aporta una información suficientemente detallada sobre el marco jurídico nacional para que las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones y que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles. En particular, no precisa el contenido concreto de las disposiciones a las que se refieren las cuestiones prejudiciales. Por último, el órgano jurisdiccional remitente no da ninguna explicación sobre las razones de la elección del artículo 43 CE, cuya interpretación solicita, ni sobre la relación que establece entre esta disposición y la situación de hecho de los demandantes en los asuntos principales o la legislación nacional aplicable. Así, concretamente, no indica si la situación de éstos puede entrar en el ámbito de aplicación de esta disposición. Pues bien, la mera mención del dictamen motivado de la Comisión, citado en el apartado 5 del presente auto, no permite paliar estas carencias. Por consiguiente, procede declarar, en esta fase del procedimiento, con arreglo a los

392Conforme al antiguo artículo L del Tratado de la Unión Europea, un órgano jurisdiccional nacional no

podía, con arreglo al artículo 177 Tratado CE, plantear al TJ una cuestión sobre el artículo B del TUE.

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artículos 92, apartado 1, y 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que las peticiones de decisión prejudicial son manifiestamente inadmisibles”394

.

En el asunto González Alonso, el auto de planteamiento era todavía más escueto, sin aportar ninguna otra información sobre la naturaleza del litigio principal, el órgano remitente se limitaba a indicar que

“en el recurso de apelación dimanante de los autos de procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, por providencia de 20 de mayo de 2010 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual presentación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia”395

Como es lógico, el TJ consideró que el auto no definía el contexto fáctico y que no contenía suficiente información sobre el régimen jurídico nacional aplicable ni las razones que habían llevado al juez ovetense a interrogarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a plantear la cuestión prejudicial:

“De la petición de decisión perjudicial tan sólo se desprende que la respuesta a la cuestión planteada permitirá determinar si el contrato sobre el que versa el litigio principal puede entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles –norma que, según el órgano jurisdiccional remitente, se dictó en desarrollo de la Directiva 85/577–, así como dilucidar si le resultan de aplicación los requisitos formales exigidos por los artículos 3 y 4 de dicha Ley, pudiendo en consecuencia ser apreciada de oficio la nulidad del contrato. En cualquier caso, el auto de remisión no especifica cuáles son las disposiciones de Derecho nacional aplicables al litigio principal. Por último, el órgano jurisdiccional remitente no aporta ninguna precisión en cuanto a las razones que le llevaron a interrogarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a plantear la cuestión prejudicial. Del mismo modo, tampoco explica en qué medida una respuesta a dicha cuestión resulta necesaria para resolver el litigio principal. De lo anterior se deduce que no se ha situado al Tribunal de Justicia en condiciones de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación útil de la disposición de Derecho de la Unión a la que se refiere la cuestión prejudicial”396

.

En base al mismo razonamiento, el TJ determinó la inadmisión de la cuestión prejudicial planteada el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Almería, con una extensión de apenas cuatro páginas el auto de reenvío apenas definía el contexto del litigio principal:

394

Ese mismo año el Tribunal Superior de Justicia de Asturias volvió plantear cuestión prejudicial en el marco del mismo procedimiento. Esta vez la cuestión fue admitida y resuelta mediante la sentencia de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C-570/07 y C-571/07, ECLI:EU:C:2010:300.

395

Auto de 15 de diciembre de 2010, C-352/10, ECLI:EU:C:2010:768, apdo. 14. 396 Ibid, apdos. 15-17.

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“El órgano jurisdiccional remitente se limita a señalar que se le ha planteado un recurso de anulación contra una resolución por la que se deniega el pago de trienios a la Sra. Sáenz Morales, quien aparentemente fue contratada como personal interino de la Administración de la Junta de Andalucía, sin que dicho órgano jurisdiccional facilite mayor información pertinente en cuanto a la naturaleza de dicha relación de trabajo y de los trienios objeto del litigio principal, ni tampoco en cuanto a los intereses en juego en el litigio. Por otro lado, si bien la segunda cuestión prejudicial sugiere que las personas contratadas con carácter interino en el sector público podrían sufrir una merma en sus méritos a la hora de participar en procesos de provisión de puestos de trabajo, el auto de remisión no precisa la naturaleza de tales méritos ni su relación con la situación de la demandante en el litigio principal. En segundo lugar, el auto de remisión no hace referencia alguna a la normativa nacional pertinente. No señala cuáles son las disposiciones del Derecho nacional que resultan aplicables al litigio principal. En particular, el órgano jurisdiccional remitente no facilita al Tribunal de Justicia ninguna información acerca de la normativa nacional mediante la cual se adaptó el Derecho interno a la Directiva 1999/70 y al Acuerdo marco. Finalmente, el auto de remisión no incluye explicación alguna acerca de, por un lado, las concretas razones por las que el órgano jurisdiccional remitente se plantea la interpretación de los puntos 1 y 4 de la cláusula 4 del Acuerdo marco, únicos preceptos del Derecho de la Unión citados en el auto, ni, por otro, la relación que establece dicho órgano jurisdiccional entre la citada cláusula y la normativa nacional aplicable al litigio principal. En particular, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna información acerca de las alegaciones de las partes en el litigio principal que le han llevado a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a formular sus dos cuestiones prejudiciales, así como tampoco explica en qué medida es necesaria una respuesta a dichas cuestiones para resolver el litigio principal. De lo anterior se deduce que, ante la falta de indicaciones suficientes, no es posible determinar el concreto problema de interpretación que podría plantearse en relación con los preceptos del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones”397. Más recientemente, han sido inadmitidas las cuestiones acumuladas C-91/16 y C- 120/16, planteadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid. En su breve auto de planteamiento, de apenas tres páginas, el Juzgado madrileño se limitaba a señalar que para resolver el litigio principal eran aplicables el artículo 1108 del Código Civil, y la normativa comunitaria de protección de consumidores y usuarios. La cuestión planteada parecía tener su origen en una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015398. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia solo mencionaba la interpretación de esa

397 Auto de 20 de enero de 2010, Sáenz Morales, C-389/09, ECLI:EU:C:2010:22. El órgano remitente volvió a plantear su cuestión prejudicial en mejores términos. No obstante, instado por el TJ y ante la existencia de una sentencia que daba respuesta a una cuestión similar decidió finalmente retirar su planteamiento (auto de 3 de febrero de 2011, Sáenz Morales, C-230/10, ECLI:EU:C:2011:48).

398 Según la interpretación que de ella hacían las entidades bancarias, se había admitido, en el ordenamiento jurídico español, la aplicación del tipo de los intereses remuneratorios para calcular el importe de los intereses moratorios, cuando la cláusula contractual que fijaba el tipo de dichos intereses moratorios había sido declarada nula por su carácter abusivo.

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sentencia propugnada por las entidades bancarias sin precisar ni el contenido ni el alcance de dicha sentencia. Tampoco precisaba la manera en que la solución resultante de la misma sentencia se articulaba con la norma establecida en el artículo 1108 del Código Civil:

“Dichos autos no definen de manera suficientemente precisa el marco jurídico nacional en el que se inscriben los litigios principales y, por consiguiente, no permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a la cuestión planteada. En efecto, si bien dichos autos recuerdan formalmente que, con objeto de resolver tales litigios, ha de aplicarse el artículo 1108 del Código Civil ―en virtud del cual, en caso de que el deudor incurra en mora en el pago, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal―, no es menos cierto que la cuestión prejudicial planteada parece tener su origen en una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, que, según la interpretación que de ella hacen las entidades bancarias de que se trata, ha admitido, en el ordenamiento jurídico español, la aplicación del tipo de los intereses remuneratorios para calcular el importe de los intereses moratorios, cuando la cláusula contractual que fija el tipo de dichos intereses moratorios ha sido declarada nula por su carácter abusivo. Sin embargo, ha de señalarse que, en los autos de remisión, el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, por un lado, se limita a mencionar la interpretación de esa sentencia propugnada por las entidades bancarias sin precisar ni el contenido ni el alcance de dicha sentencia y, por otro lado, no precisa la manera en que la solución resultante de la misma sentencia se articula con la norma establecida en el artículo 1108 del Código Civil. Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que las presentes peticiones de decisión prejudicial son manifiestamente inadmisibles”399

.

2. El control por el TJ del juicio de pertinencia efectuado por los órganos

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