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CHAPTER 4: METHODOLOGY

4.3. Part Deviation and Overgrowth

Sobre el indicios de incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas, resulta ejemplificadora la sentencia del Tribunal Supremo español del 23 de

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mayo de 1997, que confirma la interpretación de la Sala de Instancia precisando que “en

los supuestos, como el actual, en el que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes concretamente del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones ordinarias; en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas extrañas a las prácticas comerciales”. Para añadir que

“tanto por la importancia de las cantidades como por la dinámica de las transmisiones y el manejo inusual de efectivo, incluso con maletas repletas de billetes, se pone de manifiesto que se trata de operaciones absolutamente extrañas a las prácticas comerciales propias de los negocios legítimos, lo que constituye efectivamente un primer indicio de especial relevancia para apreciar la concurrencia de un delito de blanqueo de capitales y la participación del recurrente en este; por lo que se refiere al segundo elemento indiciario relevante en este tipo de delitos (inexistencia de actividades negociales licitas que justifiquen los incrementos patrimoniales o transmisiones dinerarias) ha quedado acreditado suficientemente la falta de realidad de las pretendidas operaciones de importación a que se referían supuestamente las transmisiones dinerarias, constatando incluso certificación de la Dirección General de Aduanas acreditativa de la inexistencia de dichas operaciones”266.

Entonces, resulta trascendente establecer, dentro de las máximas de la experiencia apoyado con opiniones técnicas especializadas las operaciones habituales que encajan dentro de un determinado sector económico y respecto de determinados agentes económicos, donde cualquier distorsión en los mismos resulta un indicio válido que nos puede llevar a la determinación de un acto de lavado de activos, por ello, resulta útil las tipologías que pueden desarrollar los UIFs del mundo o el propio GAFI, sobre la descripción periódica las modalidades usuales que adoptan las organizaciones criminales dedicadas al lavado de

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activos267. Así como la elaboración de perfiles financieros de los sujetos investigados o

procesados por lavado de activos, para determinar la lógica de las operaciones comerciales imputadas.

En relación directa a lo expresado precedentemente, se tiene que destacar la importancia que podría tener el informe de inteligencia financiera, como pericia institucional preprocesal, a efectos de determinar conclusiones técnicas que pongan de manifiesto lo extraño de determinadas operaciones en relación al sector económico específico donde se realizan y los agentes económicos que participan a través de la elaboración de perfiles financieros específicos, con lo cual estos informes de inteligencia financiera, en cuanto a pericia institucional, reforzarían las “máximas de la experiencia” que emplea el juzgador para concluir la presencia de indicios de la comisión del delito de lavado de activos. Dentro de las funciones básicas asignadas a la UIF, según la definición del Grupo Egmot, se encuentra el análisis de los reportes de operaciones sospechosas remitidos por los sujetos obligados, el objeto de este análisis es determinar si los datos incluidos en los reportes, corroborados por la UIF, suponen inferir que dichas operaciones se vinculan con actividades de lavado de activos268. El proceso analítico comienza con la recepción de

reporte de operaciones sospechosas, continua con la recopilación de información adicional conexa, pasa por diferentes formas de análisis, y finaliza o bien con el envío de un expediente detallado sobre un caso de lavado de dinero (o financiamiento del terrorismo) a la Fiscalía, o bien con la conclusión de que no se encontró ninguna actividad sospechosa. 5.5.2. INDICIO DE INEXISTENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS O COMERCIALES LEGALES

De acuerdo a la STS español del 25 de febrero de 2004, la prueba de la existencia de estas actividades corresponde al acusado. Dice textualmente: “Ninguno de los implicados ha conseguido acreditar que su origen era lícito y que procedía de transacciones mercantiles.

267 Así se puede verificar la tipología de la UIF-Perú en:

http://www.sbs.gob.pe/RepositorioAPS/0/2/JER/docimp_internacionales/TIPOLOGIAS.PDF>. (visitado el 25 de octubre del 2015).

268 Fondo Monetario Internacional y Banco Mundial. Unidades de Inteligencia Financiera: Panorama general.

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Los implicados, ante la investigación realizada, no han podido justificar su origen. La transparencia del sistema financiero, para el bien de la vida mercantil, exige que ante una imputación administrativa o penal sobre la procedencia ilícita de capitales, los investigados asuman la carga de facilitar los datos que acrediten su verdadero origen. Ello no supone invertir los presupuestos de la prueba, no obligar a nadie a realizar actividades imposibles, como es el de la procedencia del dinero. El derecho al silencio o la negativa a confesarse culpable nada tiene que ver con la facilitación de datos que, sin entrar en la autoinculpación, permitan a la administración tributaria o a los jueces comprobar, si los hechos que constituyen el objeto de la investigación están acreditados o no. La valoración jurídica de esta actitud obstaculizadora está ligada al hecho de la negativa a facilitar un dato que está en condiciones de proporcionar el acusado de manera única e insustituible. La exculpación está en sus manos acreditando que el dinero es limpio y transparente”269.

Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del Perú, en la Ejecutoria de fecha 6 de agosto de 2007, recaída en el Recurso de Nulidad N° 1882-2006 pondera que el encausado Fernando Zevallos Gonzales no acreditó el origen del capital inicial que le sirvió para la constitución de la empresa Tausa, pues en el momento de la constitución tenía 18 años de edad y no contaba con actividad legalmente sustentada, tampoco acreditó el aporte de capital en su señora madre en la citada empresa, teniendo en cuenta que la misma era empleada en el Seguro Social y no tuvo la capacidad para realizar dicho aporte dinerario, asimismo, la Sala Suprema precisó que el referido encausado no acreditó que su señor padre haya dejado herencia alguna que pudiera haber servido como capital inicial de sus negocios.

5.5.3. INDICIO DE VINCULACIÓN, RELACIÓN O CONEXIÓN CON ACTIVIDADES

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