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Partial Activation

CHAPTER 4: OPERATIONAL RESPONSE

4.3 Partial Activation

Antes de estudiar cada uno de los casos del art. 1464, es necesario precisar el sentido y alcance de algunos preceptos.

Qué se entiende por enajenación: El acto jurídico por el cual se enajena una cosa es la tradición, que es un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la intención y la facultad de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

La enajenación, en consecuencia, es sinónimo de tradición, la cual sirve para transferir el dominio o para constituir otro derecho real distinto de aquél.

La palabra “enajenación” puede tomarse en un sentido amplio o restringido.

31 En su oportunidad analizaremos la cesión de derechos hereditarios, reglamentada en los arts.

139 1) En un sentido amplio: La enajenación designa a la tradición que sirve para

transferir el dominio o para constituir cualquier otro derecho real. Por ejemplo, gravar un inmueble con hipoteca constituye un acto de enajenación.

2) En un sentido restringido: La enajenación solamente consiste en la tradición del derecho real de dominio.

La doctrina estima que cuando la ley dice enajenar no necesariamente restringe el alcance de este término a la tradición que permite la transferencia del dominio, de tal modo que en los casos enumerados en el art. 1464 adolece de objeto ilícito la tradición de las cosas que en ellos se señala, sin tomar en consideración si la tradición se efectuó con intención de transferir el dominio o de cualquier otro derecho real.

Venta de las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito: Como hemos dicho, el acto jurídico que el art. 1464 considera reprochable es la tradición que tiene por objeto ciertas cosas, sin que pueda interpretarse la disposición en el sentido de que también adolece del mismo vicio la compraventa de las mismas cosas. Ello porque se trata de una norma excepcional y además la tradición es una convención totalmente diferente de la compraventa, pues la primera transfiere el dominio de la cosa vendida y la segunda sirve de título para su transferencia.

Sin embargo, si la compraventa tuviera por objeto algunas de las cosas que señala el art. 1464 adolece de objeto ilícito porque constituye un contrato que la ley prohíbe, lo que resulta concordar las siguientes disposiciones:

1- El art. 1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley.

2- El art. 1464, que menciona las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley.

3- El art. 1466, que dice que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Hay autores que difieren en parte de esta interpretación, porque el art. 1464 no tiene el alcance de norma prohibitiva en relación con la enajenación de las cosas que enumera. Solamente sería prohibitivo en lo referente a la enajenación de las cosas que no están en el comercio y de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (números 1 y 2, respectivamente); y no tendría tal carácter en lo que respecta a la enajenación de las cosas embargadas o de las especies cuya propiedad se litiga (números 3 y 4, respectivamente), pues si se cumplen los requisitos que ahí se mencionan la enajenación de dichas cosas es válida y no adolece de objeto ilícito.

Sin embargo, la mayoría de la doctrina interpreta el art. 1464 como norma prohibitiva en relación con la enajenación de todas las cosas que ahí se menciona, pues si en los casos enumerados en los números 3 y 4 no se cumplen con el

140 requisito de autorización que se en ellos se menciona, el acto adolece de objeto ilícito.

72.3.1. Enajenación de las cosas que no están en el comercio.

Dijimos que uno de los requisitos de existencia del objeto es que la cosa que debe darse o entregarse debe ser comerciable, de acuerdo a lo establecido en el art. 1461 del CC.

Sin embargo, el art. 1464 Nº 1 revela una falta de armonía con el art. 1461, ya que de acuerdo con la primera se hace posible desprender que aun cuando la cosa se encuentre fuera del comercio puede constituir el objeto de la enajenación, por lo que en este caso la sanción no sería la inexistencia, sino la nulidad absoluta. A juicio del profesor Vial del Río, si la cosa no existe o no se encuentra determinada o está fuera del comercio falta un requisito esencial del objeto, por lo que no produce efecto alguno. Otros dicen que constituyen requisitos esenciales del objeto del acto jurídico solamente que la cosa exista y que se encuentre determinada.

Llama la atención que los únicos actos relativos a cosas incomerciables que la ley declara que tienen objeto ilícito son, como decíamos antes, la compraventa y la enajenación, de lo que resulta indiscutible que se sancionan con la nulidad absoluta. Pero en ninguna parte dice que otros actos y contratos que tengan por objeto cosas incomerciables adolecen de objeto ilícito ni contempla disposición alguna que permita desprender que se sancionan con la nulidad absoluta, siendo posible aplicar entonces la sanción de la inexistencia jurídica.

Si se aplicara en los otros contratos, como el comodato y el arrendamiento de una cosa incomerciable, la sanción de la inexistencia resulta extraña, pues la venta de la misma cosa produciría todos los efectos que le son propios mientras no se declare la nulidad absoluta del contrato.

72.3.2. Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.

El Código se refiere a dicho acto en el Nº 2 del art. 1464, y que constituye la enajenación de derechos personalísimos, que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas, como los derechos de uso y habitación (art. 819), el derecho de alimentos (art. 334) y la facultad de testar.

Unos dicen que esta disposición es redundante porque la enajenación de los derechos personalísimos cabe dentro de la enajenación de las cosas que no están en el comercio. Sin embargo ello no es así, porque los derechos personalísimos son cosas que se encuentran dentro del comercio humano, pero tienen la particularidad de ser inalienables, es decir, que el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otra persona.

72.3.3. Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.

El embargo consiste en la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a la autoridad del referido juez.

141 No solamente tiene la calidad de embargada la cosa cuyo embargo se ha trabado en juicio ejecutivo, sino que también aquella que se encuentre afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.

Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada: Hay que distinguir entre las partes litigantes en el juicio en que se ha decretado el embargo y los terceros ajenos a dicho juicio.

1) Respecto de las partes litigantes en el juicio en que se ha trabado el embargo: La cosa se encuentra embargada desde el momento en que se notifica la resolución de requerimiento de pago al deudor y éste no paga.

2) Respecto de terceros: Hay que distinguir si el embargo recae sobre bienes muebles o sobre inmuebles:

 Bienes muebles: El embargo existe respecto de terceros sólo desde el momento que han tenido conocimiento del mismo.

 Inmuebles: El embargo existe respecto de terceros sólo una vez que se haya inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces (arts. 297 y 453 CPC).

Cabe destacar que la enajenación de un inmueble embargado adolece de objeto ilícito aunque no se haya inscrito el embargo. Ello porque el Código Civil no requiere tal inscripción para que el inmueble se considere embargado para el efecto de su enajenación.

Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito: Debe existir al momento de la enajenación.

Objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada: Algunos autores consideran que la enajenación forzada de la cosa es válida, pues la ilicitud del objeto sólo se aprecia en las enajenaciones que el deudor hace voluntariamente y no en aquellas que no requieren el consentimiento del deudor y que pueden producirse inclusive contra su voluntad, como son las ordenadas por el juez en el ejercicio de sus facultades. Esta es la opinión que adhiere el profesor Vial del Río.

Otros piensan que no es válida ya que la ley no distingue entre enajenación forzada y enajenación voluntaria. Además, lo que persigue la ley es proteger al máximo los intereses de los acreedores, por lo cual si la enajenación forzada fuera válida, disminuirían las seguridades de éstos.

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Forma de enajenar válidamente una cosa embargada: El art. 1464 Nº 3 establece dos maneras para enajenar válidamente una cosa embargada: la autorización judicial y el consentimiento del acreedor.

1) Autorización judicial: La jurisprudencia ha señalado que dicha autorización la debe conceder el mismo juez que decretó la prohibición o embargo. Si son varios jueces que han trabado el embargo sobre la misma cosa, la autorización debe ser dada por todos ellos.

2) Consentimiento del acreedor: El acreedor estaría renunciando a un derecho que mira su interés particular. Si el embargo se ha trabado a favor de varios acreedores, todos deben consentir en la enajenación de la cosa.

Cabe tener presente que tanto la autorización judicial como el consentimiento del acreedor deben prestarse con anterioridad al acto de enajenación, por lo que no cabe el acto de ratificación, pues de lo contrario vendría a constituir una forma de saneamiento del vicio de nulidad absoluta que la ley no contempla.

72.3.4. Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.

Las especies cuya propiedad se litiga son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio.

No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso, pues esta última es válida y se encuentra reglamentada por los arts. 1911 y ss. del CC. Además, el objeto de la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga es la cosa misma; en cambio, el objeto de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis.

Para que la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga constituya un objeto ilícito del acto, es necesario que se cumpla el requisito establecido en el art. 296 del CPC, que, en síntesis, señala que será necesario que el juez decrete la prohibición de enajenar la especie.

Posteriormente el art. 297 del mismo Código dispone que cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el Registro del Conservador respectivo. Esta obligación no es un requisito para que la enajenación de una especie litigiosa constituya ilicitud del objeto, pues solamente se requiere para que produzca efectos respecto de terceros.

El art. 1464 Nº 4 establece que la única forma de enajenar válidamente una especie litigiosa es por medio de una autorización del juez que conoce del litigio, lo que cabe la duda si también puede proceder por el consentimiento de la persona que a cuyo favor se ha decretado la prohibición.

Algunos dicen que no procede ya que la ley no lo dispone expresamente, como así lo hace con las cosas embargadas, por lo que se atiene al tenor literal de la disposición de la ley.

143 El profesor Vial del Río adopta el criterio de que el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha decretado la prohibición también valida el acto de enajenación, pues no se divisa razón alguna para que la ley la hubiera impedido en el caso de prohibición de enajenar.

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