SUMARIO: I. Generalidades; II. Los testigos; III. Forma de producir la prueba testimonial; IV. Las tachas; V. Valor probatorio de la prueba testimonial.
I. Generalidades
392. Concepto. La prueba testimonial
se refiere a la prueba de testigos. Consiste en la declaración que hacen personas ex trañas al juicio, las cuales reúnen las con diciones exigidas por la ley, y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales y per tinentes controvertidos por las partes.
Este medio probatorio es circunstan-
cial, porque el testigo, al imponerse del
hecho de que se trata, lo hace de una manera accidental, y no con miras a de- clarar posteriormente; es indirecto, porque el tribunal aprecia el hecho a través de la percepción de un tercero, y no personal- mente; y, en fin, produce plena prueba o
semiplena prueba, según el caso.
El legislador, por ser incierta y sospe- chosa la prueba testimonial, la ha rodea- do de una serie de precauciones, a fin de que ofrezca las mayores garantías posi- bles de seriedad, ya que, no obstante lo frecuente de la prueba preconstituida o instrumental, no puede, en la mayoría de los casos, prescindirse de aquélla.
393. Procedencia de la prueba testi monial. La ley substantiva se encarga de
determinar los casos en que es admisible la prueba testimonial; en cambio, la ley
procesal es la llamada a determinar la for
ma o manera como debe rendirse esta prueba.
En principio, la prueba testimonial es
admisible para probar cualquier hecho, sea
de orden físico o moral, sea de aquellos que producen o no consecuencias de or- den jurídico. Pero hay una limitación fun-
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damental a dicho principio, consagrada en los siguientes términos: "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obli- gación que haya debido consignarse por escrito" (art. 1708 CC).
Ahora bien, son obligaciones que han debido consignarse por escrito las que emanan de actos o contratos que contie- nen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributa- rias* (art. 1709, inc. 1°, CC). Tampoco será admisible la prueba de testigos en cuanto adiciones o altere de modo algu- no lo que se exprese en el acto o contra- to, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otor- gamiento, aun cuando en algunas de es- tas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la refe- rida suma de dos unidades tributarias* (art. 1709, inc. 2°, CC).
Es del caso observar que estas limita- ciones a la prueba testimonial sólo dicen relación con los actos o contratos, mas no con las demás fuentes de obligacio- nes, aun cuando éstas sean superiores a dos unidades tributarias,* y que, cualquiera que sea el monto de la obligación, puede acreditarse por los demás medios probatorios que la ley consagra.
Exceptúame de las anteriores reglas so-
bre admisibilidad de la prueba de testigos los casos en que haya un principio de prue- ba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que
* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.123, publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1975. Actualiza- do Depto. D. Procesal U. de Chile.
haga verosímil el hecho litigioso; en que Jiaya sido imposible obtener una prueba escrita; y los demás expresamente excep- tuados en el Código Civil y Códigos espe- ciales (art. 1711, incs. 1° y 3°, CC). Ejemplos: arts. 2175, 2237 y 2241 del CC y 128, 129, 170, 351, 353 y 1245 del C. de COHI., etc.
394. Iniciativa en la prueba testimo nial. Lo normal y corriente es que las par tes litigantes sean las que produzcan esta
prueba dentro del pleito, en la oportuni dad y forma que la ley procesal establece.
Pero también el tribunal tiene cierta iniciativa en materia de prueba de testi- gos. En efecto, puesto el proceso en esta- do de sentencia, puede ordenar de oficio, para mejor resolver, pero dando de ello conocimiento a las partes, la siguiente medida: la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios (art. 159, N° 5°, CPC).
Nótese que el tribunal, al decretar esta medida para mejor resolver, no puede or- denar la comparecencia de nuevos testi- gos, ni tampoco que los testigos presenta- dos por las partes depongan sobre hechos nuevos. Lo único que puede hacer es or- denar que concurran los testigos que ya declararon a iniciativa de las partes, para que aclaren o expliquen sus dichos obscu- ros o contradictorios.
395. Oportunidad para rendirla. So
bre el particular se hace necesario distin guir según se trate de rendir prueba testimonial en la primera o en la segun da instancia.
En primera instancia, esta clase de prue- ba se rinde dentro del término probato- rio (art. 340, inc. 1°, CPC). Como dicha disposición legal no distingue, se está refi- riendo a toda clase de término probato- rio, esto es, ordinario, extraordinario y especial. Los plazos que señala el Código de Procedimiento Civil son fatales cual- quiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realiza- ción de actuaciones propias del tribunal.
En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecu- tar el acto se extingue al vencimiento del plazo (1* parte, inc. 1° del art. 64 CPC).* Estos términos son fatales para los efectos de rendir la prueba testimonial. Conse- cuente con lo anterior, esta clase de prue- ba que se "rinda fuera de esos términos será nula y de ningún valor.
En segunda instancia, en cambio, la testimonial sólo será admisible cuando no se haya podido rendir en la primera y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio (art. 207 CPC). Como en la alzada no existe en verdad un término probatorio, reunién- dose los requisitos antes indicados, el tri- bunal decretará prueba testimonial, señalando un término probatorio espe- cial, siempre que, aplicando los princi- pios generales, la causa no se encuentre en estado de sentencia, o sea, antes de la notificación del decreto autos en relación (art. 433 CPC).
II. Los testigos
396. Definición. Nuestro Código de
Procedimiento Civil, a diferencia de al- gunas legislaciones procesales extranjeras,
no define los testigos. La doctrina, en cam-
bio, ha formulado diversas definiciones. Así, según unos, los testigos son los terceros o extraños llamados a esclarecer por me- dio de sus dichos los hechos controverti- dos en el juicio. Según otros, testigos son •aquellas personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos controver- tidos. Y, para otros, testigos son personas ajenas al juicio que declaran, bajo jura- mento y demás formalidades legales, acer- ca de la verdad o falsedad de los hechos que en él se controviertan.
* Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. 1°, N° 4 de la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989.
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Todas las definiciones anteriores pre- sentan un elemento común, cual es que la persona que desempeña el papel de testi- go en juicio es un tercero o extraño al mismo, cuya deposición está relacionada con los hechos controvertidos por las par- tes. Si la deposición, en cambio, emana de estas últimas, caemos en el campo o esfera de la prueba confesional.
397. Clasificación de los testigos. Los
testigos admiten diversas clasificaciones. Así:
a) Según la forma como se han im puesto de los hechos, se clasifican en pre senciales, de oídas e instrumentales.
Testigo presencial es aquel que ha per-
cibido por sus propios sentidos los he- chos acerca de los cuales depone. Testigo
de oídas es aquel que relata los hechos sin
haberlos percibido y sólo por el dicho de otras personas. Testigo instrumental es aquel que ha concurrido en dicha calidad al otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata.
Esta clasificación reviste importancia para los efectos de su diverso valor pro- batorio;
b) Según las circunstancias que ro dean al hecho objeto de la prueba, se clasifican en contestes y singulares. Testi
gos contestes son aquellos que están de
acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales. Testigos singulares, a la inversa, son aquellos que, esta'ndo de acuerdo en el hecho, difieren en cuanto a sus cir cunstancias esenciales.
Esta otra clasificación también tiene importancia para los efectos de su diver- so valor probatorio; y
c) Según su habilidad para deponer en juicio, se clasifican en hábiles e in hábiles. Testigo hábil es aquel en el cual no concurren determinadas circunstan cias que, en concepto de la ley, hacen sospechosa o ineficaz su declaración. Tes
tigo inhábil, a la inversa, es a^quel en
quien concurren determinadas circuns tancias, llamadas tachas, y que hacen que su declaración carezca del necesario va lor legal.
Esta última clasificación, lo mismo que las anteriores, presenta importancia por el diverso mérito probatorio que arrojan las declaraciones de uno u otro testigo.
398. Habilidad para ser testigo. No
basta estar impuesto de los hechos que se debaten en el pleito para declarar como testigo; es preciso, además, tener la habi- lidad necesaria para desempeñar tan im- portante papel procesal.
Habilidad, en concepto del legislador, es sinónimo de capacidad y no de destre- za para testimoniar en juicio; y, al igual que la capacidad desde el punto de vista del derecho material, la regla general es la habilidad para ser testigo, y la excep- ción, su inhabilidad.
Así lo demuestran los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, al dis- poner que "es hábil para testificar enjui- cio toda persona a quien la ley no declare inhábil", y 357 y 358 del mismo Código, que aparecen encabezados con las siguien- tes frases: "No son hábiles para declarar como testigos..." y "Son también inhábi- les para declarar...", respectivamente.
Estas inhabilidades de los testigos, lla- madas también incapacidades, a veces im- piden que una persona que se encuentra en determinadas circunstancias o condi- ciones pueda declarar en cualquier jui- cio; y, en otras, ese impedimento sólo dice relación con determinados juicios. En el primer caso, las inhabilidades reciben el nombre de absolutas y, en el segundo, de
relativas. Ejemplo de inhabilidad absolu-
ta: el que se halla en interdicción por causa de demencia.
Ejemplo de inhabilidad relativa: tener íntima amistad con la persona que lo pre- senta como testigo.
La clasificación anterior de las inha- bilidades para declarar, en absolutas y re- lativas, carece de todo interés práctico; salvo en cuanto que los tribunales pue- den de oficio repeler a los testigos que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna causal de inhabilidad absoluta, o sea, impedirles de antemano que de- claren, facultad que no pueden ejercitar,
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Mario Casarino Viterbo
tratándose de testigos afectos a causales de inhabilidad relativa (art. 375 CPC).
Ahora bien, estasTnhabilidades para testificar en juicio han sido establecidas por la ley procesal civil, ora en razón de
falta de capacidad del testigo para percibir
los hechos sobre los que depone (ejem- plo: art, 357, N°s 1° al 5°, CPC), ora en razón de la falta de probidad del testigo (ejemplo: art. 357, Nos 6° al 9°, CPC), ora en razón de la falta de imparcialidad del testigo en atención a la existencia de es- peciales vínculos entre él y la parte cuya declaración pretende (ejemplo: art. 358 CPC).
El modo de reclamar de las causales de inhabilidad que pueden afectar a los testigos es mediante la formulación de la
tacha respectiva; materia que, por su im-
portancia, trataremos más adelante, y por separado.
A continuación, en cambio, nos pre- ocuparemos de examinar las causas de inhabilidad de los testigos, tanto absolu- tas, cuanto relativas.
399. Inhabilidades absolutas. Son aque-
llas que impiden que una persona que se encuentra en determinadas circunstancias o condiciones pueda declarar en cualquier juicio; se fundan en la falta de capacidad del testigo para percibir los hechos sobre los que depone o en su falta de probidad; y las enumera taxativamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:
1°. Los menores de catorce años. Podrán,
sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan dis- cernimiento suficiente.
La habilidad del testigo en razón de edad, pues, habrá que juzgarla en rela- ción a la que tenga al momento de decla- rar, y no a la época en que percibió los hechos sobre los que depone. El discer- nimiento suficiente lo califica el tribunal sin mayores trámites, y en caso afirmati- vo, ordenará que se tome declaración al testigo, pero eximiéndolo de la formali- dad previa del juramento.
2°. Los que se hallen en interdicción por
causa de demencia.
Se trata aquí de persona privada de razón pí>r locura o demencia, la cual ha sido declarada mediante -sentencia judi- cial de interdicción, sea definitiva o pro- visoria. La prueba es, por consiguiente, sumamente sencilla.
3°. Los que al tiempo de declarar, o al de
verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa.
Ejemplos de "otra causa" sería el caso del testigo que estuviere bajo los efectos de un narcótico; o bien, en estado de locura o demencia, pero sin que hubiere sido declarado en interdicción judicial por tal motivo.
4°. Los que carezcan del sentido necesario
para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos.
Sería el caso de un ciego que preten- diera que vio cuando una persona atro- pello en su automóvil a otra; o de un sordo que pretendiera declarar que oyó cuando una persona manifestó a otra tal o cual cosa, etc.
5°. Los sordomudos que no puedan darse
entender claramente.
Con anterioridad a la Ley N° 19.904 de 3 de octubre de 2003, la inhabilidad era más amplia, y se extendía a todo aquel que no fuera capaz de darse a entender por escrito, lo que dejaba en estado de inhabilidad incluso a aquellos sordomu- dos que se expresaran en lenguaje de se- ñas. Desde la ley antes referida se restringe la inhabilidad sólo para aquellos que sien- do sordomudos no puedan darse a enten- der claramente.*
6°. Los que en el mismo juicio hayan sido
cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.
7°. Los vagos sin ocupación u oficio conocido. Fuera que estas personas infringen con su modo de vida la ley penal, el legis-
* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 3°, N° 1 de la Ley N° 19.904, de 3 de oc- tubre de 2003.
Manual de Derecho Procesal
lador procesal civil supone que no se en- cuentran en condiciones adecuadas de valorizar la conducta de sus semejantes y que se hallan expuestas a toda clase de influencias o presiones destinadas a que tergiversen la verdad de los hechos.
8°. Los que en concepto del tribunal sean
indignos de fe por haber sido condenados por delito.
Esta causal es esencialmente pruden- cial y queda entregada al sano criterio del juez. Ejemplo: un condenado por es- tafa será indigno de fe; y uno por lesio- nes, en cambio, puede ser digno de crédito.
9°. Los que hagan profesión de testificar
enjuicio.
A estos individuos se les llama jure- ros, y poco importa para considerarlos inhábiles, que esta indigna actividad la ejerzan por paga u otra clase de remune- ración, o bien, por ninguna.
400. Inhabilidades relativas. Son aque- llas en que el impedimento para declarar que afecta a una persona sólo dice rela- ción con determinados juicios; se fundan en la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo finen a la parte que lo presenta como tal; y las enumera, también taxativamente, el artículo 358 del Código de Procedimien- to Civil, en la siguiente forma:
1°. El cónyuge y los.parientes legítimos
hasta el 'cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los pre- senta como testigos*
Se trata de vínculos familiares tan es- trechos que, evidentemente, hacen perder al testigo la imparcialidad necesaria para declarar; y de allí que el legislador presu- ma que faltarán a la verdad, con tal de no perjudicar a la parte que los presenta.
2°. Los ascendientes, descendientes y her-
manos ilegítimos, cuando haya reconocimien- to del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración.*
*- La Ley N° 19.585 de 26 de octubre de 1998
reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extramatrimonial.
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Tanto el número 1° como el 2° del artículo 358, aun cuando mantienen su texto original, deben ser interpretados a la luz del nuevo régimen de filiación que distingue únicamente entre filiación ma- trimonial y extramatrimonial, y que no distingue en el tratamiento legal que de- ben recibir los parientes.
3°. Los pupilos por sus guardadores y vi-
ceversa.
Se considera que los vínculos existen- tes entre el guardador y su pupilo son tan estrechos como los vínculos de orden familiar.
4°. Los criados domésticos o dependientes
de la parte que los presente.
Se entenderá por dependiente para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa.
La legislación del trabajo llama ahora a los criados domésticos, trabajadores de casa particular,* y a los dependientes, trabajadores.**
5°. Los trabajadores y labradores depen-
dientes de la persona que exige su testimonio.
También la legislación del trabajo lla- ma obreros a los trabajadores; y los labra- dores son los obreros agrícolas.
6°. Los que a juicio del tribunal carezcan
de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto.
Esta causal de inhabilidad, esencial- mente relativa, queda entregada al sano criterio del tribunal.
7°. Los que tengan íntima amistad con la
persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amis- tad o enemistad deberán ser manifestadas por
* Modificación introducida por el artículo 127 del Decreto Ley N° 2.200, de 1° de mayo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 15 de junio del mismo año. Actualizado E)epto. D. Procesal U. de Chile.
** Modificación introducida por el Decreto Ley N° 2.200, de 1° de mayo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 15 de junio del mismo año. Ac- tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.