en virtud de la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
Tras la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de agosto de 2011, el artículo 32 de nuestra Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (la “Ley de Transparencia”) prevé, en tratándose de violaciones que puedan ser advertidas respecto de las obligaciones generales de los entes obligados, la posibilidad de denunciar tal situación ante el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal (el “InfoDF”), en los siguientes términos: “Artículo 32.- … Cualquier persona podrá
denunciar ante el Instituto, violaciones a las disposiciones contenidas en este capítulo. Al recibirse la denuncia, se revisará a efecto de determinar su procedencia y, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, el Instituto emitirá una resolución en la que ordene al Ente Obligado tomar las medidas que resulten necesarias para garantizar la publicidad de la información.- …”.
Asimismo, el artículo 71 de dicha ley dota al Pleno del InfoDF de la facultad para conocer de dicha denuncia, en los términos siguientes: “Artículo 71.- El pleno del Instituto… tendrá las siguientes
atribuciones:… XLIII. Conocer por denuncia las irregularidades en la publicación de la información pública de oficio, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia, de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;…”.
De lo anterior se desprende que, a pesar de lo innovadora de la figura, su trámite no fue detallado en la Ley de Transparencia, por lo que, en la práctica, es casi desconocido este recurso.
Tal es la importancia de poder interponer una queja por violaciones a las obligaciones relacionadas a la información pública que, de oficio, los entes obligados deben de mantener actualizada para su consulta directa y publicada en sus sitios de Internet, que la iniciativa por la que se planteó el nuevo esquema en las materias de transparencia y protección de datos personales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, incorpora la misma figura llamándola “recurso de queja” y desarrolla su trámite (omisión legislativa en el Distrito Federal).
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA
Tal como se ha planteado en las discusiones que se llevan a cabo en el Senado de la República en relación con el proyecto de la nueva Ley General en materia de Transparencia, para el trámite de esta figura, la presente iniciativa plantea lo siguiente:
1. La denuncia puede presentarse ante el InfoDF por cualquier persona, sin que sea necesario acreditar interés alguno;
2. El denunciante deberá de mencionar las fracciones y artículos que contengan las obligaciones que estima son incumplidas, así como el nombre del ente obligado y las razones por las que considera que el ente obligado no cumple con dichas obligaciones; 3. Se sustanciará mediante un proceso de verificación que llevará a cabo el InfoDF respecto
del sitio de Internet del ente obligado, exclusivamente en relación con las obligaciones materia de la denuncia;
4. El Pleno del InfoDF deberá resolver la denuncia en un plazo de veinte días hábiles improrrogables contados a partir del día hábil siguiente al día de la admisión de la denuncia y, en caso de ser fundada, deberá emitir una resolución en contra del ente obligado en la que lo ordene a publicar, y a mantener publicada, la información pública de oficio materia de la denuncia; y
5. En caso de ser fundada la denuncia, el InfoDF deberá de notificarlo al órgano interno de control del ente obligado para que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia es causa de responsabilidad administrativa.
Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 86 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, además de los razonamientos sobre la constitucionalidad y convencionalidad de lo planteado en la presente iniciativa que se desprenden del texto mismo, tanto de su exposición de motivos, como del cuerpo del proyecto de decreto, considero pertinente hacer mención de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso ñ) de nuestra Constitución, la Asamblea Legislativa es competente para legislar en las materias de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Distrito Federal, por lo que no existe impedimento constitucional para la procedencia de la presente propuesta normativa. Conforme lo menciona el texto del mencionado artículo 86 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el cuerpo de la presente iniciativa se cumplen con los requisitos reglamentarios, incluyendo lo dispuesto por las ocho fracciones de dicho artículo.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 32, y se adicionan los artículos del 89-A al 89-E a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en los siguientes términos:
D E C R E T O
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA
Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto violaciones a las disposiciones contenidas en este Capítulo conforme al procedimiento previsto en los artículos del 89-A al 92 de la presente ley.
…”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 89-A, 89-B, 89-C, 89-D y 89-E a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en los términos siguientes:
“Artículo 89-A.- La denuncia prevista en el artículo 32 de esta ley podrá interponerse por cualquier persona, mediante escrito libre o a través del formato que para tal efecto proporcione el Instituto, así como por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido al Instituto;
II. Contener el nombre del denunciante y, en su caso, el de su representante, acompañando el documento que acredite su personalidad;
III. Señalar domicilio o correo electrónico para oír y recibir notificaciones y, en su caso, los nombres de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; en caso de no señalar domicilio o correo electrónico para tal efecto, las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados; y
IV. Precisar las fracciones de los artículos del Capítulo II del Título Primero de la presente ley, que contengan las obligaciones que estima son incumplidas, así como el nombre del Ente Obligado y las razones por las que considera que el Ente Obligado no cumple con tales obligaciones.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas documentales que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.”
“Artículo 89-B.- En caso de que el denunciante no cumpla con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el Instituto, en un plazo no mayor a tres días, lo prevendrá para que subsane las irregularidades en un término máximo de tres días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación, apercibiéndolo de que, en caso de no cumplir con la prevención, se tendrá por no interpuesta la denuncia.”
“Artículo 89-C.- El Instituto, al conocer de la denuncia, se sujetará a los lineamientos siguientes:
I. Una vez presentada la denuncia, se dictará el acuerdo que corresponda dentro de los dos días hábiles siguientes; en el mismo auto se ordenará al Ente Obligado para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, rinda un informe respecto del cumplimiento de las obligaciones materia de la denuncia;
II. El denunciante y el Ente Obligado podrán ofrecer únicamente la prueba documental, pública o privada;
III. Una vez admitida a trámite la denuncia, el Instituto iniciará un proceso de documentación respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de información pública de oficio cuyo incumplimiento se alega en la denuncia, mediante la revisión del sitio de Internet del Ente Obligado; y
IV. En un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la admisión de la denuncia, deberá emitirse la resolución correspondiente.
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA
control del Ente Obligado que corresponda, a efecto de que se lleve a cabo la investigación correspondiente y, de ser procedente, se inicie un procedimiento para fincar responsabilidad.”
“Artículo 89-D.- Las resoluciones en materia de denuncias deberán contener lo siguiente: I. Lugar y fecha en que se pronuncia, el nombre del denunciante, Ente Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten; III. Los alcances y efectos de la resolución;
IV. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos; y
V. Los puntos resolutivos, que podrán declarar fundada o infundada la denuncia y, en caso de ser fundada, deberá incluir la orden al Ente Obligado de publicar, y mantener publicada, la información pública de oficio materia de la denuncia.”
“Artículo 89-E.- Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para los Entes Obligados.”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
Dado en el recinto legislativo, de Donceles y Allende a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
___________________________________________ DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA
Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LOS