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2.1. Concepto de prueba en el Procedimiento Penal

Jacobo López Barjada, en su obra Instituciones de derecho procesal penal dice: “La prueba penal es regulada por unas normas que son normas de garantía, éstas han de ser reguladas por la ley” (López, 2001, pág. 276). La prueba es la parte esencial del proceso, constituye entonces la única forma legal mediante la cual comprobamos un hecho o una acción de la cual puede resultar la verdad o falsedad de lo argumentado por las partes procesales en su defensa. En la actualidad, en materia penal a la prueba la anuncian y la obtienen tanto la víctima, el procesado y el fiscal, este último recolecta los elementos de convicción a fin de llevar al procesado a juicio y que este sea sancionado por sus acciones u omisiones dolosas o culposas.

Cabanellas con relación a la definición de prueba expresa: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas” (Cabanellas, 1997, pág. 237). Desde el punto de vista del autor las pretensiones litigiosas de las partes en cualquier materia son el punto de partida para encaminar las acciones legales, la etapa probatoria y la forma de alcanzar las pretensiones de las partes.

El Código Orgánico Integral Penal artículo 453 establece: “La prueba tiene por finalidad llevar a la o el juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada”. Es decir la prueba mantiene una doble función, por un lado protege los bienes jurídicos de las personas o víctimas, y busca la imposición de una sanción a la persona que ha cometido un delito, consecuentemente en un en un sistema acusatorio, el proceso oral en donde los elementos de convicción recolectados en la etapa de investigación que practica la fiscalía, deben ser ofrecidos en el juicio.

2.3. Clases de prueba en el Código Orgánico Integral Penal

El artículo 498 del Código Orgánico Integral Penal señala: Los medios de prueba son tres: El documento, el testimonio, la pericia.

22 2.3.1. Prueba documental

La prueba documental está formada por elementos que pueden ser de soporte físico o material, creada mediante un acto que se limita a la representación de un hecho humano allí plasmado, que se relacionen entre sí para probar o esclarecer algo, y que estén en dominio de las partes de manera que puedan ser presentadas en el juicio dentro del término procesal pertinente. Existen tres características fundamentales que todo documento debe poseer para ser valorado como una prueba: La existencia del nexo causal con el proceso penal; Se encuentre en poder de una de las partes procesales o de un tercero y que sea posible su reproducción u observación, y que sean auténticos.

2.3.2. Prueba testimonial

La prueba testimonial es la exposición o relato de un individuo idóneo que es transmitido al juez y a la audiencia para dar conocimiento de las circunstancias del cometimiento de una infracción penal, con el fin de esclarecer la misma, rendir testimonio constituye un deber de toda persona natural, con ciertas reglas y excepciones establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente. La declaración de los testigos pueden ser presenciales o referenciales, pero dentro de la materia penal el principal testigo es el presencial que aunque todo testimonio que sea válido para la determinación y conclusión de un hecho puede ser usado en el proceso siempre que este tenga que declarar solo sobre hechos sobre los que se litiga, más no sobre asuntos que no tengan nada que ver en el juicio.

2.3.3. Prueba pericial

La prueba pericial es un informe que se presenta de forma verbal y escrito expedido por profesionales expertos en el área, especialistas titulados en la materia, debidamente acreditaos por el Consejo de la Judicatura, mismo que organiza el sistema pericial a nivel nacional. Los siguientes requisitos deben constar obligatoriamente en un informe pericial: El lugar y fecha de la realización del peritaje, identificación del perito, descripción y estado de la persona u objeto peritado, la técnica utilizada, la fundamentación científica, ilustraciones gráficas cuando corresponda, las conclusiones y la firma. Dicho informe debe presentarse dentro del plazo ordenado por la autoridad judicial competente en las audiencias o juicio al fuere notificado, de esta manera se podrá explicar y defender el informe y sus conclusiones.

23 2.4. Regla de la admisibilidad de la prueba

La admisibilidad de la prueba es el juicio jurídico y de valor que realiza el juez en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, en donde las partes procesales específicamente el abogado defensor del procesado, el fiscal y la acusación particular anuncian lo medios de convicción que pasaran a ser prueba en la audiencia de juicio. Por ello el nombre legal que recibe esta etapa del proceso penal en la legislación ecuatoriana, ya que es en la etapa de evaluación que el juez examina de manera minuciosa los medios de convicción que anuncian las partes procesales.

Independientemente de los medios de prueba que asistan a las partes o que pretendan anunciar las partes para que la prueba sea admitida por el juez deberá contener los principios establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Integral Penal, que a pesar de que la norma dicta siete principios estos se resumen en la pertinencia y autenticidad de la prueba, dos factores que son básicos para la admisibilidad de los medios de convicción como prueba. El problema principal referente a la admisibilidad de la prueba en la legislación, es que no contempla todas las causales que según la legislación, doctrina y jurisprudencia comparada, afectan el buen desenvolvimiento del juicio oral y permiten producir prueba con el rigor debido.

También no existe una cultura adecuada de los juristas nacionales referente a la calificación de la admisibilidad, pertinencia y legalidad de la prueba, y cuando hay quienes impugnan pruebas que no es calificada adecuadamente por los jueces se ven con la dificultad de que no existe doble instancia en nuestra legislación que permita impugnar la calificación de la prueba, ya que la ley no establece que el auto de llamamiento a juicio sea apelable, a menos que se trate de un sobreseimiento, lo que determina que no exista una doble instancia para el efecto que nos ocupa.

24 EPÍGRAFE III

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