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CHAPTER 5 EDMAND: EDGE-BASED MULTI-LEVEL ANOMALY DETEC-

5.6 Performance Evaluation

Es el acuerdo colectivo que da por terminado un conflicto laboral y que, dependiendo de quién lo negocie, puede tener eficacia general o limitada.

5. El Acuerdo Colectivo en la Cumbre

Es el acuerdo colectivo del Artículo 83 ET que puede regular, en la cumbre de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, materias concretas o la estructura negocial.

6. El Laudo Arbitral

Dictado por un árbitro tras, normalmente un pacto colectivo de arbitraje, al que las normas atribuyen efectos idénticos al convenio colectivo.

7. El Acuerdo Colectivo Europeo

Celebrado por las partes sociales europeas, en el marco del TCE, sin tener una eficacia real sobre los contratos de trabajo180.

Examinaremos brevemente el desarrollo normativo del Derecho del Trabajo en España.

1.1. LEYES Y NORMAS CON FUERZAS DE LEY

La primera característica del sistema de fuentes del ordenamiento laboral establecido en la CE es la atribución de la competencia exclusiva para elaborar leyes y reglamentos laborales al Parlamento y al Gobierno del Estado, con exclusión de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas. Por otro lado, las fuentes del Derecho del Trabajo en la Constitución es la previsión de un programa de leyes laborales, cuya realización es encargada por la norma fundamental a los órganos del poder legislativo. Ha de tratarse también en coordinación con la ordenación constitucional de las fuentes jurídicas laborales del alcance de la reserva material de la ley en esta rama del Derecho.

180 LAHERA FORTEZA, JESÚS, Normas Laborales y Contratos Colectivos….páginas 148-149.

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El Derecho Laboral se caracteriza por sufrir constante cambio normativo, ya que gira en gran medida en torno a la situación político-social de un país. BORRAJO DACRUZ181, opina que la pluridad normativa ha multiplicado las dificultades de interpretación y aplicación de las nuevas Leyes. Expresa que las bases normativas del vigente Derecho Laboral de España están, entre otros muchos, en los tres grandes ordenamientos jurídicos siguientes:

a. El orden jurídico supranacional (Derecho comunitario europeo);

b. El orden jurídico internacional (Tratados y Convenios plurilaterales o bilaterales, ratificados por España y publicados en BOE; en especial por razón de materia, los Convenios Internacionales de la OIT);

c. El orden jurídico nacional (Derecho interno de España).

Sobre lo anterior, es preciso citar una manisfestación de BORRAJO DACRUZ182, la cual entiendo conveniente incluir a continuación, pues resume muy bien la situación del Derecho Laboral en España:

“Decenas de RRDD y una miríada de OOMM desarrollan, amplían (a veces, extra legem; otras veces, contra legem) el marco jurídico legal que establece el Estado, titular único de la competencia normativa en materia laboral (Constitución, Artículo 149.1.7.ª), si bien las Comunidades Autónomas añaden normas al mar insondable de la normativa sociolaboral al ejercer sus competencias en las materias de empleo y de legislación complementaria en las materias no económicas de Seguridad Social. A su vez, los Tribunales de Justicia, abrumados de trabajo y con tan cambiante normativa, multiplican sus diferencias de criterio. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional discuten sobre cuestiones de mera legalidad. De la competencia exclusiva del primero y uno y otro tienden a someter su doctrina a la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) con sede en Luxemburgo; y en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de Estrasburgo. Predecir el fallo final de un pleito exige dotes adivinatorias; máxime si el juzgador

181

BORRAJO DACRUZ, EFRÉN, Introducción al Derecho del Trabajo….página 149.

182 BORRAJO DACRUZ, EFRÉN, Introducción al Derecho del Trabajo….página 118.

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puede o quiere invocar el principio de igualdad en la Ley, de aplicación condicionada o influida por juicios personalisimos de valor.”

La Constitución asigna a los órganos del Estado las competencias normativas sobre legislación laboral con exclusión de las Comunidades Autónomas, las cuales sólo pueden asumir su ejecución de conformidad con el Artículo 149.1.2ª y 7ª. La atribución exclusiva del Estado de la competencia sobre legislación de trabajo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el término legislación en un sentido amplio que comprende las leyes y reglamamentos. No obstante, el término laboral, delimita la competencia del Estado, pues permite a las Comunidades Autónomas asumir y desempeñar competencias normativas en materias que no pertenecen al núcleo central de las relaciones del trabajo pero que se encuentran en el ámbito de ellas. Así ha sucedido, por ejemplo, en materia de fomento de empleo, estructura de Administración de Trabajo, a excepción de los organismos expresamente previstos en la legislación del Estado. En este sentido, tampoco se considera legislación laboral a efectos de distribución de las competencias normativas en el Estado autonómico a la normativa sobre tipos de trabajo excluidos del régimen laboral tales como: servicios de funcionarios públicos, ejercicio profesional libre, voluntariado, artesanía y trabajo de los socios de coperativas.

Es importante reconocer que la CE contiene un programa normativo en materia laboral cuya realización se encarga el poder legislativo. El programa de legislación laboral de la CE incluye las siguientes disposiciones:

1. Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). Incorporado mediante el Artículo 35.2. El ET tiene carácter de ley ordinaria.

2. Ley reguladora de los sindicatos. Incoporada mediante el Artículo 28.1. Tiene carácter de ley orgánica.

3. Ley reguladora del derecho de huelga y de la garantía de mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga. Incorporada mediante el Artículo 28.2. También tiene carácter de ley orgánica.

4. Ley sobre el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios. Incorporado mediante el Artículo 37.1. Tiene carácter de ley ordinaria.

5. Ley sobre el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y sus límites. Incorporada mediante el Artículo 37.2. Tiene carácter de ley ordinaria.

Al ser España un país miembro de la Unión Europea y de la Organización Internacional del Trabajo, cuando es necesario, las normas jurídicas estatales ratifican las normas internacionales que son de aplicación en todo el territorio nacional. Tradicionalmente la disciplina del derecho del trabajo se entiende formada por las siguientes partes: Derecho individual del trabajo, que trata de las relaciones que emanan del contrato individual de trabajo entre un trabajador y su empleador; Derecho colectivo del trabajo, se refiere a las regulaciones de las relaciones entre grupos de sujetos en su consideración colectiva, del derecho del trabajo (sindicatos, grupos de empleadores, negociación colectiva, Estado o con fines de tutela); Derecho de la seguridad social, dice relación con la protección, principal, pero no exclusivamente económica, de los trabajadores ante los riesgos de la enfermedad, accidentes, vejez, cesantía, etc. (seguridad social) y el Derecho procesal laboral.

La ley laboral debe especificar las fuentes del Derecho del Trabajo, como sucede en el Artículo 3.1 a del Estatuto de los Trabajadores. Pero, al márgen de ello, la ley laboral tiene como función esencial asegurar la fuerza vinculante de los convenios colectivos. La norma de rango legal debe cumplir con el mandato del Artículo 37.1 CE y garantizar, en el plano de la legalidad, la eficacia automática e inderogable del convenio colectivo deducible del texto constitucional183. Esta función esencial de la ley, afecta cualquier materia, según el sector del ordenamiento laboral donde actúe. Debemos recordar que la ley establece las condiciones generales de trabajo que limitan en cierto grado la autonomía individual, ya que establece límites que diseñan, en gran medida, el desarrollo de los contratos de las empresas en términos laborales. En este sentido la

183 Desde las tesis normativistas, la ley cumple la funcion esecnial de integrar al convenio colectivo en el

sistema de Fuentes de Derecho, como desarrollan GARCÍA-PERROTE ESCARTIN, I., LEY Y AUTONOMÍA COLECTIVA, cit., páginas 156-170; ALARCÓN CARACUEL, M.R., “LAS RELACIONES LEY-CONVENIO COLECTIVO”, Cit., 18-38; DE LA VILLA GIL, L.E., “El papel de la ley en el sistema de relaciones laborales”, Revista del Ministerio de Trabajo 2000, n° 3, pa´ginas 79-90. Véase comentario LAHERA FORTEZA, JESÚS, Normas laborales y contratos colectivos…página 155.

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norma legal cumple dos funciones esenciales, la una, garantiza los derechos fundamentales del trabajador y vigila aquellos asuntos colaterales en el intercambio entre trabajo y salario.

Pasemos a discutir ampliamente el Estatuto de los Trabajadores (ET como hemos mencionado). Esta norma creada en los años ochenta ha sido objeto de inmensos debates en la doctrina laboral española. Indiscutiblemente juega un papel principal en la autonomía individual en el contrato de trabajo. El ET puso en contraposición la autonomía colectiva con la autonomía individual.

Mientras que en otros ordenamientos jurídicos las normas laborales eran sometidas a un inteno escrutinio para determinar el nivel de individualización, el ET resistió esta tendencia. SALVADOR184 expresa sobre el ET lo siguiente:

“La doctrina predominante consideró que era aceptable la contraposición entre niveles colectivos e individual y que una necesaria revisión del papel del contrato de trabajo en cuanto a fuentes de derechos y obligaciones que indudablemente deberían cobrar una mayor trascendencia con la madurez del sistema de relaciones laborales, no debería considerarse como incompatible con el sistema de negociación colectiva constitucionalemente reconocido y estatutariamente desarrollado en el Título III.”

Añade lo siguiente:

“El ET era una norma que ya desde un principio intentaba desarrollar un adecuado equilibrio entre convenio colectivo y contrato que restaba en nuestro Ordenamiento a aquel debate de la individualización buena dosis del dramatismo que se estaba desarrollando en otros países. No obstante, e insisto, que una vez descartada toda visión extrema a este respecto, lo cierto es que, como prueban recientes sentencias de nuestros Tribunales, incluyendo el Tribunal Constitucional, el lugar de la autonomía individual en la regulación de las relaciones laborales es aún un debate que no puede considerarse como cerrado. Probablemente porque estamos ante uno de esos temas que necesitan una revisión periódica a medida que se van consolidando derechos y garantías y que el Ordenamiento laboral transforma su función tuitiva mediante nuevos instrumentos normativos.”

Ciertamente, el ET constituye el fundamento y pilar básico que regula las

184 Véase Prólogo “Apología Introductoria de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”, Estatuto de los

Trabajadores, Comentado y con Jurisprudencia, Editorial La Ley, Madrid, 2007, páginas 30-31.

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relaciones laborales en España. Desde su promulgación en 1980, ha sufrido numerosas reformas, de las que destacaron con luz propia las que tuvieron lugar en la década de los noventa, concretamente la del año 1994 y la de 1997. En las reformas de los años 1984, 2001 y 2006 se abordaron aspectos muy concretos que, aunque tuvieron incidencia en el mercado laboral, sus consecuencias no fueron tan relevantes.

Es importante destacar que el ET junto con la CE establecieron la normativa laboral. Sobre este particular concluye DEL REY GUANTER185, “...la finalidad que desde un principio perseguía la normativa laboral con la consagración de la eficacia normativa de los convenios y con su iderogabilidad a nivel individual era garantizar unos mayores y mejores derechos en el contrato de trabajo, y que la restricción que ello representa a la libertad individual ha de ser progresivamente matizada a medida que tales derechos no se ven en cuestionamiento por una mayor relevancia de la autonomía de la voluntad. Esa plenitud del contrato individual a la que el ET debe seguir contribuyendo significaría, en caso de realizarse, el verdadero éxito de la finalidad tutelar y tuitiva del Derecho del Trabajo, que tiene como último centro subjetivo al trabajador, y no a instancias colectivas que no dejan de ser instrumentales respecto a éste”.

Examinemos su normativa.

1.2. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES REAL

DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DEL 24 DE MARZO,

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