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Artículo 2607.- El albacea definitivo, dentro de treinta días contados desde que hubiere entrado al desempeño de sus funciones, promoverá la formación de inventario.

Artículo 2608.- Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior podrá promover la formación del inventario cualquier heredero, el cual se considerará asociado al albacea, quien no podrá ejecutar en lo sucesivo, sin consentimiento de aquél, ningún acto de administración. En caso de desacuerdo, se ocurrirá al juez para que resuelva.

Artículo 2609.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia. Artículo 2610.- En primer lugar serán pagadas del cuerpo de la herencia las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. Son deudas mortuorias: los gastos del funeral, y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 2611.- En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimentistas, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 2612.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigidas.

Artículo 2613.- Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 2614.- Si para hacer los gastos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 2615.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 2616.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados, hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 2617.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 2618.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legados, sólo tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 2619.- La venta de bienes hereditarios en todo caso se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa.

Artículo 2620.- El acuerdo de la mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI DE LA PARTICION

Artículo 2621.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

Artículo 2622.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador, salvo lo dispuesto para el patrimonio de la familia.

Artículo 2623.- Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 2522 de este código, o en virtud de convenio expreso de todos los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oirse al tutor y al ministerio público, y el acuerdo en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 2624.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.

Artículo 2625.- Las deudas contraídas durante la indivisión, serán pagadas preferentemente.

Artículo 2626.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo equivalente que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.

Artículo 2627.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión que corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

Artículo 2628.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 2274 de este código.

Artículo 2629.- Cuando todos los herederos fueren mayores, podrán hacer extrajudicialmente la partición, la cual sólo será judicial si fuere menor alguno de los interesados o si la mayoría de éstos lo pidiere.

Artículo 2630.- La partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación debe hacerse con esa formalidad.

Artículo 2631.- La acción para pedir la partición de la herencia prescribe a los diez años contra el coheredero que ha poseído en todo o parte de ella en nombre propio.

Artículo 2632.- Si todos los coherederos poseen en común la herencia o alguno en nombre de todos, no tiene lugar la prescripción.

Artículo 2633.- El término para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia.

Artículo 2634.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

CAPITULO VII

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