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a aplicación del principio de efectividad combinado con el de subsidiariedad y con el principio de la competencia preferente del legislador nacional y del recurso preven- tivo a los remedios previstos por el sistema procesal nacional respecto a la competencia del legislador comunitario y a la operatividad de los remedios previstos en el ámbito comunitario por infracción de normativas comunitarias, modela la regulación de los remedios previstos por el ordenamiento interno: se trata tanto de remedios relativos a la infracción de normativa comunitaria, sobre las cuales se ha gestado vasta literatura, como de remedios relativos a relaciones de derecho privado reguladas por el ordena- miento comunitario en materias de su competencia. En estas páginas me ocuparé de este segundo aspecto.

De todos modos, en cada uno de los dos sectores la regulación de los remedios y su aplicación por parte del juez es encomendada al derecho interno, siempre que éste se dirija a tutelar de forma adecuada los intereses protegidos. En este aspecto, el recurso a los remedios comunitarios es únicamente residual.

Este orden jerárquico se ha consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas. Recientemente se ha reafirmado con la sentencia de 20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 Courage; con la sentencia de 13 de julio de 2006, asunto C-295/04 Manfredi; y además con la sentencia de 13 de marzo de 2007, asunto C-432/05, Unibet (London) Ltd, Unibert International LTd/Justitiekansiern.

En especial, con este último pronunciamiento, el Tribunal ha señalado que <el principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario debe ser interpretado en el sentido de que él no exige, en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, la existencia de un recurso autónomo dirigido – prin- cipalmente – a examinar la conformidad de las disposiciones nacionales con el art. 49 del Tratado de la CE cuando otros medios de peso específico, no menos favorables que aquellos que regulan acciones nacionales semejantes, permitan valorar de forma inci- dental tal conformidad, lo que ha de ser verificado por el juez nacional>.

En sentencia de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, Mostaza Claro/Centro Móvil Milenium SL., el Tribunal ha tenido la oportunidad de subrayar cómo ‘según una reite- rada jurisprudencia, a falta de una específica regulación comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar las modalidades procedi- mentales para garantizar la salvaguardia de los derechos de los que gozan los sujetos a efectos del ordenamiento comunitario en virtud del principio de autonomía procesal de los estados miembros, si bien a condición de que tales modalidades ... no hagan impo- sible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)’. Algunos antiguos prece- dentes habían ya formulado este principio: de ello es ejemplo significativo la sentencia recaída en el asunto C-45/76, Comet v. Produktschap y la recaída en el asunto C-33/76, Rewe-Zentralfinanz v. Landwirtschaftskammer.

De aquí el planteamiento de tres hipótesis distintas:

(i) la previsión de instrumentos comunitarios dirigidos a regular específicamente remedios inherentes a la protección de los derechos e intereses de los particulares tanto si son protegidos individualmente como de forma colectiva

(ii) la previsión de instrumentos comunitarios dirigidos a establecer normas de de- recho sustantivo inherentes a las relaciones con los particulares, incluyendo normas de protección.

(iii) la previsión de instrumentos comunitarios dirigidos a establecer normas de de- recho sustantivo inherentes a las relaciones con los particulares a las que no se acompañe la implantación directa de normas de protección y, por tanto, haya lugar bien al automático reenvío a los remedios previstos en el ordenamiento interno, con referencia específica al supuesto considerado o al supuesto a él extensible, bien a la infracción de las normas de derecho comunitario con la consiguiente responsabili- dad del Estado por omisión de la implantación del remedio.

En el primer caso, las normas comunitarias deben adaptarse al sistema procesal, pero pueden introducir nuevos remedios o nuevas concepciones en los remedios existentes en el ámbito nacional. El ejemplo más llamativo viene dado por la direc- tiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación de la pro- tección de los intereses de los consumidores, con la que30 se han previsto en el art. 2

las acciones de cesación. El precepto dice: <1. Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas con arreglo al artículo 3 a fin de obtener que: a) se ordene con toda la debida diligencia, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción; b) se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime con- veniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción; c) en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado lo permita, se condene a la

30. < (2) Considerando que los mecanismos que existen actualmente, tanto en el plano nacional como en el comunitario, para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores; que por intereses colectivos se entiende los intereses que no son una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción; que esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción; (3) considerando que la eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas directivas a los efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas medidas de pro- tección que van más allá del nivel exigido por las propias directivas, siempre y cuando sean compatibles con el tratado y permitidas por dichas directivas, puede verse contrarrestada cuando tales prácticas surten su efecto en un Estado miem- bro distinto de aquel en el que se hayan originado; (4) considerando que estas dificultades pueden perjudicar al buen funcionamiento del mercado interior al tener por consecuencia que baste trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación; que ello constituye una distorsión de la competencia, (6) considerando que dichas prácticas sobrepasan a menudo las fronteras entre los Estados miembros; que es, por tanto, necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar las prácticas ilícitas antes mencionadas, con independencia de cuál sea el país en el que la práctica ilícita produce sus efectos; que, por lo que se refiere a la jurisdicción, esto no obsta a que se apliquen las normas del derecho internacional privado y de los convenios en vigor entre los Estados miembros, y respeta las obligaciones generales de los Estados miembros que se derivan del tratado, en particular las relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior>.

parte demandada perdedora a abonar al Tesoro público o al beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud de la misma, en caso de inejecución de la re- solución en el plazo establecido por las autoridades judiciales o administrativas, una cantidad fija por cada día de retraso o cualquier otra cantidad prevista en la legisla- ción nacional al objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones>). La direc- tiva ha sido transpuesta mediante ley de 1 de marzo de 2002, n. (que ha añadido el c.5 bis al art. 3 de la ley nº 281 de 1998) y ahora las previsiones se hallan en el Código de Consumo (Decreto Legislativo nº 206, de 6 de septiembre de 2005, con sucesivas modificaciones) en los arts. 139-140. Las disposiciones introducen remedios que se alinean junto a la acción general de cesación y junto a las providencias de urgencia a las que se refieren los arts. 669 y 700 del Codice di Procedura Civile31.

En el segundo caso, el ejemplo llamativo viene dado por la directiva n. 13/93 CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos de los consumidores, la cual dispone en su art. 6 que:

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las con-

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