E
s en materia sucesoria donde se contiene la mayor aportación del derecho civil de Galicia con el más completo contenido, sobre la base de nuestra tradición jurídica y con introducción de verdaderas novedades realmente vividas en la práctica notarial ac- tual, frente al Derecho contenido en el Código Civil que devino incompatible con buena parte de la realidad gallega.Así, en la ley gallega se encuentran regulados con mucha amplitud los pactos suceso- rios como instrumento adecuado para dotar de irrevocabilidad al usufructo voluntario vidual, universal o en parte, el pacto de mejora, según la tradicional de labrar y poseer u otra, así como la figura del apartamento o apartación, que consiste en la entrega an- ticipada por el causante al heredero forzoso, en vida, de su cuota hereditaria, quedando totalmente excluido o apartado de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.
Igualmente, frente a la prohibición general del testamento mancomunado del Código Civil, se admite, ya desde 1995, a los cónyuges gallegos otorgar testamento en un mis- mo instrumento.
Asimismo, y frente al carácter personalísimo del testamento que le confiere el Código Civil, en el Derecho Civil de Galicia se admite ahora, al igual que en 1995, el testamento por Comisario, que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testamentaria concedida por el otro.
Cada vez se hace más necesario conferir mayor libertad dispositiva al testador, mediante el impulso de los pactos sucesorios, que hay que potenciar con oportunos beneficios fiscales, como mecanismo jurídico adecuado para impedir la división del patrimonio fa- miliar, sobre todo empresarial, y reducir las restricciones que impone la amplia legítima del Código Civil, que carece de sentido en la actualidad.
La muerte del causante muchas veces es motivo de conflictos familiares por problemas en el reparto de las propiedades. La anterior ley provocó la que las propiedades de los causantes de dividiesen excesivamente para poder cumplir con lo dispuesto en las par- tillas. Era necesario una regulación que impulsase los pactos sucesorios para evitar la
división del patrimonio familiar. Como pactos sucesorios se mencionan el de mejora y el de apartamento, que deberán ser otorgados en escritura pública, aunque se admite la posible validez de un poder especial. Los pactos de mejora son aquellos en los que se dispone a favor de los descendientes la sucesión sobre bienes concretos, pero no es necesario que consistan en la entrega de bienes, y en caso de que así sea solo se puede disponer de ellos si se ha reservado de modo expreso esa facultad por el testador. Si un tercero no designado expresamente por el adjudicante o causante dispone de los bienes objeto de pacto, no producirá efectos esa disposición y al fallecer el causante el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes para obtener su posesión. Es posible que quede sin efecto el pacto por causa de desheredamiento o indignidad. Para mantener indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril, los ascendientes pueden pactar con sus descendientes la adjudicación íntegra a uno solo de ellos con carácter indivisible, entendiéndose que esta adjudicación supone la institución de heredero con mejora, salvo pacto en contrario. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición dentro de los cinco años siguientes a la apertura de sucesión. Este pacto quedara sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandona sin justa causa la explotación mientras viva el adjudicante. Mediante el pacto de apartamento se excluye a un legitimario de su condición de heredero forzoso en la sucesión de un modo irrevocable a cambio de la adjudicación de unos bienes con-
cretos, siendo también posible pactar su exclusión de la sucesión intestada. Deberá traer a colación los bienes cuando concurra en la sucesión con otros legitimarios.
En concreto, La vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia con- tiene una regulación detallada, en el Título X, De la Sucesión por causa de muerte, en su CAPÍTULO III, De los pactos sucesorios, en los términos aproximados en las páginas precedentes, comenzando por la SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES, en la cual, en
su Artículo 209, se reconoce que, sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios los de mejora y los de aportación, dedicando un capítulo aparte, el IV, al usufructo del cónyuge viudo, con una sistemática más acertada que la de la Ley de 1995 tal y como hemos adelantado. Comienza el artículo 210 por reconocer que sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar, añadiendo a continuación el Artículo 211 que los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública pues en otro caso el pacto no producirá efecto alguno, admitiéndose, en el artículo 212, el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.
En el siguiente precepto, en el artículo 213, se contiene una declaración genérica en cuya virtud las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales.
Después de esas disposiciones generales, la SECCIÓN 2.a se refiere específicamente a LOS
PACTOS DE MEJORA, comenzando por su definición en el Artículo 214, que declara que son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, señalando a continuación el siguiente artículo 215 que los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado, para especificar a continuación, en el artículo 216, que en el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos Ínter vivos, a título oneroso o gratuito.
En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas señaladas en el artículo 217 en los términos siguientes:
1.ª Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos Ínter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bie- nes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.
2.ª La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejo- rado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.
3.ª Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicial- mente previsto.
4.ª Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto Ínter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.
En el último artículo, 218, de la Sección, se señala que, además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:
1.° Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.
2.° Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la me- jora se realizara con entrega de bienes.
3.° Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su con- ducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud. De seguido, la SECCIÓN 3.a, se refiere específicamente a LA MEJORA DE LABRAR Y PO-
SEER, comenzando por declarar el artículo 219, que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explo- tación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descen- dientes su adjudicación íntegra, tras lo que se añade que si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado, especificándose en el artículo 220, que en esos casos, la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comercial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición.
Se contempla en el Artículo 221 tanto que el l adjudicatario podrá compensar en me- tálico a los demás interesados en la partición, cuanto que el pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento, produciendo a cantidad apla- zada el interés legal del dinero.
En el Artículo 222 se señala, que, además de por las causas comunes a los pactos de mejora, el derecho de labrar y poseer quedará sin efecto si durante dos años consecu- tivos el mejorado abandonara en vida del adjudicante, totalmente y sin justa causa, la explotación de los bienes que la componen, tras lo que el artículo 223 especifica que cuando la mejora no se realice con entrega de bienes, en caso de premoriencia del me- jorado, si los descendientes de este son varios y el favorecido no designa sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de ellos como mejorado en escritura pública o testamento.
La última SECCIÓN, la 4, referida a los pactos sucesorios lleva por rúbrica DE LA APAR- TACIÓN y comienza con el artículo 224, donde se especifica que por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición
de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.
En el Artículo 225 se declara que el apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma, añadiéndose en el artículo 226 que podrá válidamente pactarse que el legitimario que- de excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.
En el último de los preceptos dedicados a esta institución, el Artículo 227, se matiza que, salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios. Aparte, de acuerdo con mejor sistemática que en la Ley anterior, se contiene un CAPÍ- TULO, IV, referido específicamente al usufructo del cónyuge viudo, que comienza con el artículo 228, en el cual se dice que los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totali- dad o parte de la herencia, añadiéndose en el artículo 229 que l usufructo voluntario del cónyuge viudo es inalienable y que el usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo, así como que, por otra parte, este usufructo es renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo.
En el artículo 230, se señala que el usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial o de hecho de los cónyuges, así como también que el usufructo pactado quedará sin efecto por mutuo acuerdo y el testamentario por su revocación.
Después, en el artículo 231, se especifica que, salvo que el título constitutivo dispon- ga otra cosa, el cónyuge viudo no estará obligado a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza, añadiéndose que, no obstante, cualquier legitimario podrá exigir la prestación de fianza para salvaguardar su legítima.
Cuando la persona viuda estuviera obligada a formar inventario y no se indique plazo, este, según el artículo 232, será de seis meses, a contar desde la apertura de la sucesión, puntualizándose, a continuación, que el retraso en la formación del inventario facultará a los herederos o, en su caso, a los propietarios sin usufructo a hacerlo, por sí mismos o por medio de la persona que designen, por cuenta del usufructuario. Una vez finalizado el inventario, este habrá de ser notificado fehacientemente en el plazo de diez días. Además de las facultades que incumben a todo usufructuario, el artículo 233 se señala que el cónyuge que lo fuera por la totalidad de la herencia está facultado para:
1.° Pagar los gastos de última enfermedad, enterramiento, funerales y sufragios del cónyuge premuerto, con cargo a la herencia.
2.° Pagar las deudas exigibles del causante con metálico de la herencia. Si no hubiera dinero o este no fuera suficiente, el usufructuario podrá enajenar semovientes, ar- bolado o mobiliario ordinario en la cuantía precisa. Para la enajenación de cualquier otro bien con la finalidad de pagar las deudas del causante será necesario el consen-
timiento de los propietarios sin usufructo o, en otro caso, la autorización judicial.
3.° Cobrar créditos de la herencia, aun cuando no se prestara fianza.
4.° Enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de acuerdo con una buena administración, debiendo reponerlos en cuanto sea posible conforme al mismo criterio.
5.° Realizar las talas de árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el produc- to de las mismas, siempre que sean adecuadas a una normal explotación forestal.
6.° Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.
7° Explotar las minas según su reglamento jurídico.
En el artículo 234 se añade que la persona referida en los artículos anteriores habrá de:
1.° Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiera el causante.
2.° Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.
3.° Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen.
4.° Defender, a su costa, la posesión de los bienes.
Si los propietarios sin usufructo fueran descendientes de la persona viuda, entonces en el artículo 235 se especifica que las reparaciones, tanto las ordinarias como las extraor- dinarias, serán a cargo y por cuenta de quien fuera usufructuario, a no ser que por su entidad y atendida la rentabilidad del patrimonio usufructuado no pudiera costearlas aquella persona. En este último caso, las reparaciones se realizarán en conformidad con los propietarios sin usufructo o, si no hubiera acuerdo, por determinación judicial. Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue, de acuerdo con lo señalado explícitamente en el artículo 236, por renuncia en escritura pública, así como por contraer la persona usufructuaria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.
Por último, en el artículo 237, se añade que a instancia de los propietarios sin usufructo, también se extinguirá el usufructo de viudedad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o el causante, al igual que por grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares
Se podrá pactar en escritura pública o en testamento un usufructo a favor del cónyuge viudo, de modo unilateral o reciproco, sobre una parte o la totalidad de la herencia, que- dando sin efectos en los supuestos de indignidad, desheredación injusta del cónyuge, nulidad del matrimonio y separación de los cónyuges, o revocación. Este usufructo es la única carga o condición que se permite en la legítima.
En resumen, en la Ley de Derecho Civil de Galicia, aprobada por unanimidad por el Ple- no del Parlamento gallego el 6 de junio, se ha tomado en cuenta la mayor longevidad, debida a los avances médicos, así como las enfermedades derivadas, en gran medida, de la misma, como el alzheimer y otras patologías degenerativas progresivas ligadas a la edad, con la regulación de la autotutela, para que la persona, en previsión de una futura
incapacidad, pueda decidir sobre su futuro, y con la reducción de la amplia legítima conferida legalmente a los hijos, con la finalidad de que los ancianos esposos puedan decidir con mayor libertad el destino de los bienes para la hipótesis de la muerte de uno de ellos a favor del otro o de quien quieran.
Cada vez resultaba más necesario conferir esa capacidad dispositiva al testador, me- diante el impulso de los pactos sucesorios, que hay que potenciar con oportunos benefi- cios fiscales, como mecanismo jurídico adecuado para impedir la división del patrimonio familiar, sobre todo empresarial, y, desde luego, con la superación de las restricciones que impone la legítima del Código Civil, que carecía de sentido en la actualidad. Ahora bien, ello será un simple avance teórico sin mayores consecuencias –o con re- sultados no deseados- si no se completa con la reducción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que, al dolor del fallecimiento, añade una carga económica injustificable sobre las clases medias, vulnerando, por lo demás, la igualdad, al tratar peor a las per- sonas físicas que a las jurídicas, que no están gravadas.
La cantidad a pagar por este impuesto, que, en ocasiones, excede del 30 por ciento, de- riva de un concepto indeterminado, “el valor real de los bienes y derechos”, que queda a la libre apreciación de la Administración tributaria, con mecanismos arbitrarios de valoración, como los incrementos injustificados de valores catastrales, sin que ello sea compatible con la más elemental seguridad jurídica.
Galicia, además, tiene una tributación simbólica para descendientes menores de 21 años, lo que es un factor de discriminación añadido puesto que el dato de ser menor de tal edad no resulta tan relevante a efectos de capacidad contributiva siendo inaceptable que, ante una herencia parecida, un gallego de 20 años no tribute y otro de 22 pague. Al margen de que en otras Comunidades, como en Madrid, no existe tal impuesto, con la consiguiente pérdida de competitividad fiscal y hasta “huida” de rentas y patrimonios, resulta injusto volver a hacer pagar, aun con deducciones, al que hereda la vivienda familiar en la que vivía con el fallecido/a o por la cuenta corriente a la que los herederos accedían por la vía de la titularidad indistinta.
No se produce ningún incremento de riqueza disponible en el supuesto habitual del cónyuge con hijos menores que, tras la muerte de su consorte, recibe una pequeña herencia y pierde a cambio su trabajo y con ello el origen de la mayor parte de los ingresos de los que vivía la familia. Recae siempre sobre patrimonios modestos puesto que el ordenamiento ofrece multitud de posibilidades de planificación fiscal para los