Chapter 4 Development and Formulation of Testable Hypotheses
5.3 Philosophy of Research
Como se puede apreciar en el caso expuesto, el investigado cometió el
delito el día veintiocho de Julio del dos mil siete; sin embargo, la
Fiscalía comunico la Formalización de Investigación Preparatoria con fecha ocho de Setiembre del dos mil ocho. Al respecto nosotros consideramos que no tiene por qué ser la formalización el primer acto del Ministerio Público que interrumpa la prescripción de la acción penal, creemos que el primer acto del Ministerio Público debería ser el de la Disposición de las Investigaciones Preliminares pues marca el inicio de la investigación. Aunque en el presente caso así tomemos en cuenta la disposición de apertura de la investigación ya la acción penal había prescrito. A esto influyo la edad restringida del sujeto agente lo que produjo la reducción del plazo prescriptorio.
No obstante, la Fiscal participante en la Audiencia Preliminar sustentó su
oposición a la solicitud de prescripción presentado por el imputado, invocando el “efecto vinculante” del Acuerdo Plenario Supremo N° 01-
2010/CJ-116 expedido con fecha dieciséis de Noviembre del dos mil diez por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema,
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sobre la interpretación del Articulo 339.1° del CPP, en el sentido que la Formalización de la Investigación “ suspende” el curso de la
prescripción de la acción penal. Respecto a este punto creemos que la oposición de la Fiscalía está relacionado a un tema de prescripción extraordinaria de la acción penal, que por si es manifiestamente impertinente al caso de autos resuelto vía prescripción ordinaria.
Ahora bien en cuanto a las relaciones que puedan surgir del artículo 339.1 del CPP y los artículos 83° y 84° del CP. Nosotros consideramos que entre el art. 83° del CP y el 339.1 del CPP, existe una antinomia pero antes de entrar a proporcionar una solución debemos de realizar una correcta interpretación del artículo 339°.1 y proporcionar un tiempo de duración de la suspensión a causa de la formalización, para luego solucionar la antinomia aplicando los principios de posterioridad y especialidad, lo cual permite optar por la aplicación de la norma procesal, decisión que se lleva a cabo después de analizar también la realidad social y la necesidad de protección por parte del Estado en pos de la impunidad de los delitos. En cuanto a lo manifestado por el artículo 84° no vemos contravención contra este artículo puesto que la figura de la suspensión recogida en la norma procesal muestra una causal de suspensión sui generis a la recogida en la norma sustantiva.
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CASO II: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Expediente N° : 3545 - 2011
Imputado : Víctor Raúl Lozano Ibáñez
Agraviado : Alejandro Emilio Quispe Villanueva
Estado Peruano.
Delito : Desobediencia y Resistencia a la Autoridad.
Procedencia : Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo,
presidido por el Juez Dr. Marco Aurelio Tejada Ortiz.
1. Planteamiento del Caso
a) Referencia a la situación planteada
Que el imputado a la fecha cuenta con más de 65 años de edad por lo
cual se considera como sujeto de responsabilidad restringida.
Que desde la comisión del hecho al 05 de julio de 2012, han
transcurrido un año seis meses y diez días.
Que en el proceso no se ha suspendido la prescripción de la acción
penal establecida en el art. 339°.1 CPP, puesto que no se ha formalizado la Investigación preparatoria, optándose por formular acusación directa, debiendo sobreseerse la causa.
Que el Ministerio Público considera que se ha de suspender la
prescripción de la acción penal de igual manera cuando se ha obviado la formalización y se ha formulado acusación directa.
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En la sentencia emitida por este juzgado señala que el imputado con
el fin de evitar el avance del procedimiento y prescribir el delito no ha dudado en plantear precedentemente medios técnicos de defensa con resolución incluso de segunda instancia, por lo que no tendría derecho a exigir un plazo razonable para que sea resuelta su causa.
b) En cuanto al tema de la prescripción.
Antes hay que tener en cuenta que el delito cometido amerita una pena no mayor a 2 años por los cual el plazo de prescripción extraordinaria correspondería de 3 años, pero al ser el imputado sujeto de responsabilidad restringida por la edad que posee, el plazo de corta a la mitad siendo el de año y medio el que corresponde aplicar.
El imputado pretendía la extinción de la acción penal puesto que argumentaba que como no se dio la formalización de la investigación preparatoria no existían los elementos para que se configure el artículo 339°. 1 CPP. En otras palabras no operaba la suspensión de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo el juzgado considera que tanto formalización como acusación directa están inmersas como causales en el artículo 339°.1. habiéndose suspendido la prescripción de la acción penal con la aplicación de artículo 339°.1. CPP y que de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116, que el efecto de esta norma es es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la
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responsabilidad penal por un determinado hecho al existir actividad procesal del fiscal – formalizando la investigación o formulando acusación, el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara, facilitando de paso la posibilidad de éxito en la investigación, y que la infracción sea castigada superando cualquier sentimiento de impunidad.
2. Respecto a la legislación
El delito cometido se encuentra recogido en
Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.
La excepción de prescripción encuentra el fundamento legal de su
aplicación en el artículo 6°.1 (E) CPP
Artículo 6° Excepciones.- 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:
e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.
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Asimismo regula la figura de la prescripción de la acción penal dentro de
su título V como causal de extinción de la acción penal en el art. 78°.1 así como sus efectos de suspensión (Art. 84°) e interrupción (Art. 83°).
El tema de la suspensión de la prescripción lo encontramos desarrollado
en el artículo 84° CP así como en el 339°.1 CPP
Artículo 84° Suspensión de la prescripción.-
Si el comienzo o la continuación del proceso penal dependen de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.
Artículo 339° Efectos de la formalización de la investigación.- 1. La
formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.