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Physics data processing: Grid computing

In document FOM Institute for Subatomic Physics (Page 58-61)

2 Physics Programmes

2.3 Enabling physics programmes

2.3.3 Physics data processing: Grid computing

1.1. Definición Doctrinal

En el plano doctrinal Rodrigo Uría, citado por Robleto Arana y Hermida Baltodano (2008) definen la marca como, todo “signo distintivo mercantil de bienes o servicios procedentes de un empresario o grupos de empresarios, de otros bienes o servicios, idénticos o similares, procedentes de los demás empresarios” (p. 29). Robleto Arana (2008) define la marca como:

El signo que distingue un producto o un servicio de otro, juega un papel muy importante en el proceso competitivo, ya que sin las marcas el público no podría distinguir los buenos productos de los malos. La marca es el vehículo de la competencia, permite que los productos se encuentren en lugares diversos y compitan entre sí por su sola exposición al público (p. 29).

Por su parte Bendaña Guerrero (1999), expone algunas definiciones de marcas, citando a un sinnúmero de juristas, entre los cuales, vale destacar los siguientes estudiosos:

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Yves Saint-Gal, define la marca como: “Todo signo distintivo que permite a su titular (fabricante p comerciante) distinguir sus productos o servicios de los de la competencia” (p.47).

Baylos Corroza, establece que:

La marca es un signo destinado a individualizar los productos o los servicios de una empresa determinada y hacer que sean reconocidos en el mercado por el Público consumidor. No identifica un producto o un servicio considerado en su individualidad, sino en cuanto a ejemplares de una serie (p. 48).

Nava Negrete señala la marca como:

Todo signo o medio material que permite a cualquier persona física o jurídica distinguir los productos que elabora o expende, así como aquellas actividades consistentes en servicios de otros iguales o similares cuya finalidad inmediata es la de atraer la clientela y después conservarla y aumentarla (p. 49).

Breuer Moreno, establece que la marca es todo “signo característico con que el industrial, comerciante o agricultor distingue los productos de su industria, comercio o explotación agrícola” (p. 49).

De los conceptos brindados con anterioridad, se desprenden los siguientes elementos de las marcas.

 Ser objeto de propiedad,

 Servirse en el Patrimonio de persona natural o jurídica,

 Fungir como medio distintivo de productos o servicios,

 Está destinada a ser utilizada en un ámbito comercial,

 Usarse como medio de competencia de los empresarios.

59 1.2. Concepto Legal

Nuestra LMOSD, en su Art. 2, define la marca como: “Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios”.

En el plano internacional, se estila una definición de marcas similar a la Legislación nacional, cuya justificación subyace en la influencia que han ponderado las normas internacionales en la Legislación marcaria nicaragüense, que constituyeron los antecedentes inmediatos de la Primera Ley de Marcas que data del 21 de noviembre de 1907, así como en lo que respecta a la Legislación actual que no es la excepción (Palma Ibarra, 1973, p. 17-20).

A modo de justificación de lo expuesto en el párrafo anterior, Bendaña Guerrero (2003a) señala que la LMOSD adoptó como patrón el Protocolo de Modificación del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, norma internacional que nunca entró en vigor, debido a consideraciones inconstitucionales que la norma presentaba, a criterio de los demás países centroamericanos, que fundamentaron su no ratificación, y las cuales ya han sido expuestas en los antecedentes Históricos.

El Protocolo de Modificación al Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, en su Art. 2 comprendía la definición de marca como “Cualquier signo visible que sea apto para distinguir productos o servicios ofrecidos en el comercio”.

Además como señala Casado Cerviño (1994) la importancia que suponen las marcas, permite que su regulación se instituya “como uno de los sectores jurídicos con más clara vocación de tratamiento unitario a nivel internacional” (p.14).

El Acuerdo ADPIC, brinda una definición de marcas en su Art. 15, Num. 1), al establecer que: “Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier

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signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas…”.

Una vez expuestas las definiciones que recogen las Legislaciones nacionales como internacionales, es preciso señalar aquellas que se esgrimen en el Derecho Comparado, para ello tomaré de referencia tres legislaciones, a saber, la Ley de Marcas de España, de México y de Colombia.

La LME establece en su Art. 4 el concepto de marca como: “todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”.

La LPI de México, establece en torno a la definición de marcas lo siguiente: “Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado” (Art. 88).

En el caso de Colombia, es necesario aclarar que ésta no posee una normativa independiente, dado que forma parte de la Comunidad Andina, la cual está constituida por cinco países, entre ellos, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. El régimen jurídico en torno al derecho de marcas es común a dichos países que forman parte contratante, en consecuencia la Legislación de Propiedad Industrial que rige las marcas es “El Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, del 14 de septiembre del 2000, que entró en vigencia en fecha 1º de diciembre de 2000, en lo sucesivo se denominará RCPI; a excepción de Bolivia y Ecuador, que poseen una Ley de Propiedad Industrial, basada en dicha normativa.

En observancia de lo anterior, la Legislación colombiana, en su Art. 134 define la marca como:

Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

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Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

De las definiciones expuestas con anterioridad, resulta ser que no todas las disposiciones normativas coinciden en la definición de marcas, puesto que en el caso de la Legislación de España y México limitan las marcas a aquellos signos que sean susceptibles de representación gráfica, dejando sin regulación las marcas, sonoras, olfativas o gustativas, etc., marcas que consistan en un signo no visible; que nuestra Legislación sí establece como marcas, al igual que el RCPI, de igual manera la doctrina. Eso nos lleva a plantear que Nicaragua realmente presenta un cierto avance al respecto.

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