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ARTÍCULO 92

a) Un Consejo Municipal con residencia en la cabecera municipal; b) Mesas directivas de casillas electorales.

ARTÍCULO 93 Derogado. ARTÍCULO 94 Derogado. ARTÍCULO 95

Los Consejos Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de los Ayuntamientos y se integrarán con los siguientes miembros:

1. Un consejero presidente, con derecho a voz y voto; y un consejero secretario del Consejo, con voz, pero sin voto, electos por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en la fracción IV del artículo 71;

2. Tres consejeros electorales, con derecho a voz y voto, electos con- forme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 71 de este Código. Por cada consejero propietario habrá un suplente;

3. Un representante por cada uno de los partidos políticos nacionales o locales con registro, con voz pero sin voto.

4. Podrá asistir a las sesiones un representante de la vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, quien sólo tendrá voz.

ARTÍCULO 95-A

Los consejeros electorales deberán satisfacer los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles y estar inscrito en el Registro Federal de Electores; 2. Ser nativo o residente del Municipio respectivo;

3. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

4. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato, en los tres años anteriores a la designación;

5. No desempeñar o haber desempeñado cargo o empleo público de confianza en el municipio de que se trate en los tres años anteriores a la designación;

6. No ser o haber sido dirigente estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

7. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. ARTÍCULO 95-B

1. Los Consejos Municipales Electorales iniciarán sus sesiones dentro de los treinta días siguientes a su designación.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Con- sejos Municipales Electorales sesionarán por lo menos una vez al mes.

3. Para que los Consejos Municipales Electorales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el presidente. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

4. En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar el Presidente.

ARTÍCULO 95-C

Los Consejos Municipales Electorales tienen las siguientes atribuciones: 1. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General;

2. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos;

3. Insacular a los funcionarios de la casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 154 y vigilar que las mesas directivas se instalen en los términos de este Código;

4. Recibir y en su caso, registrar las planillas de candidatos a Concejales Municipales;

5. Registrar los nombramientos de los representantes que los Partidos Políticos acrediten para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su registro y, en todo caso, quince días antes de la jornada electoral;

6. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso elec- toral respectivo;

7. Realizar el cómputo municipal de la elección de concejales;

8. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; 9. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

10. Publicar avisos en sus respectivos municipios del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como fijar los padrones y listas elaboradas por el Registro Federal de Electores en los lugares más visibles de las localidades corres- pondientes;

11. Recibir los recursos que este Código establece en contra de sus reso- luciones y remitirlos a la autoridad competente para su resolución; y 12. Las demás que le confiere este Código.

ARTÍCULO 96

Corresponde al Presidente del Consejo Municipal Electoral: 1. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

2. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el Ayuntamiento respectivo;

3. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elec- ciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en el artículo 262 de este Código;

4. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, en presencia del resto de los integrantes del Consejo Municipal respectivo, la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones;

5. Expedir la Constancia de Mayoría a la planilla de candidatos para el Ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Municipal;

6. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Municipal respectivo, los resultados de los cómputos municipales; 7. Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Municipal, en los términos que señala este Código;

8. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Municipal o el Consejo General del Instituto;

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