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2.3 MORPHOLOGIES

2.3.1 Pixel Selection

Uno de los primeros políticos argentinos en comprender este tema fue Hipólito Yrigoyen.- En un mensaje enviado al Congreso de la Nación el 10 de setiembre de 1922 ante la presentación de dos proyectos que pretendían introducir en nuestro ordenamiento argentino el divorcio vincular manifestó que: "El tipo ético de familia que nos viene de nuestros mayores, ha sido la piedra angular en que se ha fundado la grandeza del país, por eso el matrimonio tal como está preceptuado conserva en nuestra sociedad el sólido prestigio de las normas morales y jurídicas en que reposa.- Toda innovación en ese sentido puede determinar tan hondas transiciones, que sean la negación de lo que constituye sus más caros atributos.- Así que V. H. debe meditar muy profundamente para saber

derecho le asistirá al oponerse a la conversión, a que se refiere el art. anterior".- El art. 386, en su par. 2ª, dispone: "Cualquiera de los cónyuges, incluso el culpable, podrá también pedir que dicha sentencia se convierta en disolución del vínculo, transcurridos 3 años de la ejecutoria, siempre que los esposos no hubieran restablecido la vida en común.- La conversión debe ser resuelta privativamente por el juez del domicilio del demandado, con tal que éste lo tuviera en la República, pudiendo aplicarse las leyes de este Código", A.D.Molinario, “La discusión…”, LA LEY 1986-C, versión online, Punto VIII.-

A juicio de Molinario, “Ese artículo no está conforme con la doctrina de la indisolubilidad sostenida por la iglesia, pues deja al hombre llegar a disolver al vínculo con que Dios lo ha unido en matrimonio y como somos partidarios de la indisolubilidad tal como está expresado por la Iglesia Católica, no satisface tampoco al concepto de indisolubilidad agnóstica tal como está sancionado ahora por la ley 2393.- Pero si por casualidad algún legislador argentino, decidido divorcista, tiene tiempo para leernos, lo hemos puesto de manifiesto porque puede constituir un freno al divorcio vincular para todos los que se han casado por la Iglesia Católica que son numerosos en nuestro país, porque dentro de la lógica divorcista, que es exaltación del individuo sobre lo social, se viene a reconocer un derecho a quien contrajo matrimonio creyéndolo que lo contraía para toda su vida y acordándole el derecho de oponer la celebración eclesiástica posterior al matrimonio civil una defensa que no se halla en las leyes divorcistas, pese al excesivo y malsano y antisocial individualismo de las mismas”.- A.D.Molinario., “La discusión…”, LA LEY 1986-C, versión online, Punto VIII.-

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A.D.Molinario, “Contestación al "Proyecto…”,, LA LEY 1986-E, versión online, Punto III.-

si está en las atribuciones de los poderes constituidos introducir reformas de tan vital significación o si ellas pertenecen a los poderes constituyentes102".-

En el plano constitucional, asignaba al Poder Constituyente la tarea de describir el modelo de familia de la República Argentina.- Aceptaba que estarían habilitados para tratar el asunto las personas electas que hubieran incorporado tal tema a su plataforma electoral103.-

Ningún Presidente debió aceptar la disolubilidad del vínculo debido al carácter institucional104 de la familia.- Además, la Constitución Nacional al

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A.D.Molinario, “Constitución nacional...”, LA LEY 1984-C, versión online, punto II.-

Fue muy crítico de la actitud contraria adoptada por los partidos políticos: “Algunos partidos, en la República Argentina, en lugar de decir claramente al electorado qué es lo que piensan, y qué van a hacer en consecuencia frente al problema del divorcio vincular, prefieren dejar en libertad de acción a sus componentes ante tan gravísima cuestión… Estimamos harto criticable esa posición partidaria que nos recuerda el lavado de manos de Pilatos en el proceso incoado a Cristo”, A.D.Molinario, “Constitución nacional...”,

LA LEY 1984-C, versión online, punto II.-

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“Yrigoyen, que comprendía exactamente la gravedad constitucional que encerraba el pronunciamiento sobre la disolubilidad del vínculo matrimonial, entendía que los representantes del pueblo, sin haber recibido mandato expreso por éste, no debían votar tal cuestión, entendiendo que el partido debía inscribir en la plataforma electoral la solución que a su juicio debía darse a tal problema, pues no otro sentido tienen las palabras "mandato expreso" que existen en el mensaje”, A.D.Molinario, “Constitución nacional...”, LA LEY 1984-C, versión online, punto II.-

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Quien ha entendido en su exacta comprensión el carácter institucional del matrimonio es nuestro Codificador, jurista que honra a su República.- Asentó como nota en la leyenda del título primero, de la sección segunda del libro primero del Código Civil: “"La legislación sobre el matrimonio desde la era cristiana hasta el presente ha partido del punto de vista especial que cada legislador tomó sobre tan importante acto.- En un tiempo, la Iglesia Católica lo consideró sólo como un sacramento, y la idea religiosa dominó todo el derecho.- Vino la revolución francesa, y el matrimonio fue legislado por sólo los principios que rigen los contratos.- La lógica del jurisconsulto fácilmente dedujo del error de que partía, las formas que debían acompañarlo para su validez: el divorcio perpetuo, y la omnímoda facultad de hacer las convenciones matrimoniales que los esposos quisieran.- Los extremos no podían satisfacer ni la conciencia de los pueblos cristianos, ni las relaciones indispensables de las familias, ni menos las necesidades sociales.- Un hecho de la importancia y resultados del matrimonio no podría descender a las condiciones de una estipulación cualquiera.- La sociedad no marcharía a la par de las leyes; serían necesarias tantas excepciones al contrato, que vendría a quedar sin ninguno de los principios que sirven de base a las convenciones particulares.- Había

otra manera de considerar el acto que dejaba completamente libre al legislador para formular las condiciones todas del matrimonio, y era reputario como una institución social fundada en el consentimiento de las partes; y entonces las peculiaridades de su naturaleza, su carácter y la extensión de las obligaciones tan diferentes de las de los contratos, podían corresponder al fin de su institución…debe observarse, que el matrimonio es un contrato sui generis, diferente en muchos respectos (sic) de todos los otros contratos, y tanto que las reglas de derecho aplicables a los otros contratos, no pueden aplicarse a éste, ni en su constitución, ni en los medios de ejecución.- El

determinar la pertenencia del Presidente y Vicepresidente a una religión determinada, imponía que el primero, en virtud de su atributo de veto, protegiera el matrimonio de impronta católica105.-

Por su parte, al delegar en el Congreso la orientación de la conversación indígena al catolicismo, el modelo de matrimonio de la Constitución resultaba del de esta religión concordante con él del derecho natural: único, honesto e indisoluble.-

Resumiendo: “La sanción de una ley estableciendo el divorcio vincular sería inconstitucional por poseer la Constitución de 1860, una moral católica en virtud de lo establecido en el art. 67, inc. 15 y por el art. 76 que pone al Presidente de la República en la absoluta necesidad de vetar la ley106”.-