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Chapter 9. Summary and recommendations

9.5 Policy implications

CASO N° 01

Un día de turno, se ha presentado la ciudadana Carla solicitando que se le reci- ba verbalmente una denuncia; el fiscal encargado ha escuchado pacientemente su narración, luego de lo cual ha puesto por escrito los hechos y la demás informa- ción requerida por el formato correspondiente.

Los hechos denunciados consisten en: “hace dos meses le entregué en préstamo dos mil nuevos soles a mi colega de trabajo Juan, quien se comprometió a devol- verme la misma cantidad hace una semana, pero a pesar de mis requerimientos, al inicio verbales y luego por medio de carta notarial, hasta la fecha no ha cum- plido, no dándome ninguna explicación al respecto, incluso ha manifestado su molestia frente a mi insistencia en que me entregue el dinero”.

CASO N° 02

Un día de turno, se ha presentado la ciudadana Carla solicitando que se le reci- ba verbalmente una denuncia; el fiscal encargado ha escuchado pacientemente su narración, luego de lo cual ha puesto por escrito los hechos y la demás informa- ción requerida por el formato correspondiente.

Los hechos denunciados consisten en: “hace cinco meses le entregué en alquiler tres computadoras a mi colega de trabajo Juan, firmando el contrato correspon- diente y acordando que me las devolvería luego de tres meses y que me habría de cancelar la suma de mil nuevos soles al finalizar cada mes; sin embargo, solo cumplió con dicho pago los dos primeros meses, luego de lo cual no ha hecho pago alguno y, además, pese a mi insistencia no cumple con devolver las compu- tadoras a pesar de habérselo requerido de modo reiterado”.

CASO N° 03

La ciudadana María se ha presentado a la Fiscalía señalando haber sido víctima de una estafa; narrando que la han llamado por teléfono, haciéndose pasar por su hijo que se encontraba en la ciudad de Iquitos, para decirle que había atropellado a un niño; tratándose de una voz sollozante; pidiéndole ella que se calme, que no parecía su voz y que si no se calmaba no le iba a entender; tomó en seguida el te- léfono una persona que se hizo pasar por un Comandante de la Policía Nacional

del Perú, quien le refirió que su hijo había atropellado a un menor que en esos momentos se debatía entre la vida y la muerte y que se necesitaba 3,000 nuevos soles para no poner en conocimiento de la fiscalía el hecho, para que su hijo no sea detenido.

Desesperada María llamó insistentemente al celular de su hijo, pero solo obtuvo por respuesta el mensaje de la contestadora.

Convencida por la llamada la denunciante depositó en el Banco que se le indi- có la suma requerida. Pero, no quedó ahí el asunto sino que con posterioridad le llamaron para decirle que el menor había muerto y que ahora era necesario un pago de 6,000 nuevos soles más, porque el Fiscal de Maynas se había enterado y era necesario darle su parte. Por fortuna, antes del segundo depósito fue contac- tada por su hijo quien se encontraba en tránsito de Iquitos a Trujillo, que le acla- ró que no había realizado ninguna llamada y tampoco había atropellado a perso- na alguna.

I. Introducción

Tal vez porque la persecución penal tiene en nuestro país naturaleza pú- blica, oficial y obligatoria –es una excepción el caso de los delitos de ejerci- cio privado de la acción penal–, la cultura tradicional del sistema procesal in- quisitivo –que tenía su texto normativo básico en el C de PP de 1940– gene- ró un contexto adecuado para que se tenga como una práctica permitida el que las notitias criminis que llegaban a conocimiento del representante del Minis- terio Público tengan que dar lugar, por lo menos, a una investigación prelimi- nar; sin que antes de ordenar la misma se realice un análisis riguroso respec- to de las reales implicancias jurídico-penales y procesales de los hechos ma- teria de denuncia.

Esta forma de hacer las cosas habría hecho que en los tres casos con que se inicia el presente trabajo la respuesta del Ministerio Público hubiese sido ordenar diligencias preliminares de investigación, emitiéndose la disposición correspondiente y ordenándose, con dicha finalidad, una serie de actividades que, por muy sencillas que pudieran resultar en los dos primeros casos –no así en el tercero–, habrían de requerir de la atención, tiempo y trabajo de los fun- cionarios encargados de la realización personal de las indagaciones prelimi- nares –policías o fiscales– además de consumir los recursos necesarios para operativizarlas –p. ej. el uso de personal para emitir y efectuar las citaciones a declarar–.

Lo cierto es que el primer caso, analizado desde las exigencias de la tipi- cidad penal, no resulta uno que tenga naturaleza penal.

El primer párrafo del artículo 190 del Código Penal sanciona como deli- to el apropiarse, en provecho propio o de tercero, indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comi- sión, administración u otro título semejante que produzca obligación de en- tregar, devolver, o hacer un uso determinado; y si bien la suma de dinero está contemplada en dicha descripción normativa entre los objetos sobre los que puede recaer la acción típica de apropiación, cuando alguien entrega en mu- tuo una suma de dinero no lo hace para que le sea devuelto el mismo bien –los mismos billetes o monedas– que entregó, sino para que el beneficiario disponga del mismo como propietario –dicho en términos sencillos, para que el beneficiario del mutuo gaste el dinero– con la sola obligación de devolver una suma igual, la misma cantidad de dinero[14].

De esta manera, si bien en este primer caso nos hallamos ante un hecho claramente ilícito, dicha ilicitud es exclusivamente de naturaleza civil, mas no penal –por falta de tipicidad–.

Las cosas así, no constituye ningún acierto ordenar diligencias prelimi- nares para esclarecer este tipo de hechos; pues, por más que queden absoluta- mente esclarecidos, llegándose a la certeza de que son ciertos; ello carece del menor significado para el sistema de justicia penal, pues al ser atípicos –al no tener relevancia penal– no pueden ser materia de persecución.

Dicho proceder ni siquiera puede calificarse de un desacierto inocuo, sino que le produce un grave daño al sistema de justicia penal y a la capacidad ope- rativa del Ministerio Público.

El sistema de justicia queda desacreditado ante la sociedad, pierde credi- bilidad, cuando a consecuencia de no haberse realizado una adecuada califi- cación jurídica de los hechos se ingresan casos en que un tiempo después son archivados por el Fiscal –disponiendo improcedente formalizar y continuar la investigación preparatoria– o, en su momento, por el juez –declarándose fun- dada una excepción de improcedencia de acción, sobreseyéndose o absolvién- dose el caso–.

Es honesto reconocer que para los ciudadanos resulta difícil entender –generándose incluso sospechas respecto de la pulcritud del proceder de los operadores del Derecho– cómo es que un caso que se halla suficientemente

[14] De acuerdo al artículo 1648 del Código Civil: “Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutua- tario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan

acreditado no habrá de continuar su tránsito o no habrá de producir una sen- tencia condenatoria (o, en todo caso, no habrá de lograr una solución del con- flicto satisfactoria para sus intereses mediante la aplicación de uno de los cri- terios de oportunidad que consagra el artículo 2 del CPP de 2004) cuando ini- cialmente se ordenó su investigación; dejando, con ello, sobreentendido que constituía delito, pero que era necesario recolectar elementos de convicción que acrediten su realización.

Pero, además, se causa perjuicio a los sujetos procesales. El agraviado, el imputado, el propio Ministerio Público y la policía tienen que invertir tiempo, trabajo y recursos sin la menor utilidad; generándose, además, en los dos últi- mos casos una recarga innecesaria en sus funciones.

Estos efectos perjudiciales podían pasar desapercibidos para los fiscales en el marco del sistema procesal anterior –del C de PP de 1940– en razón de que los sistemas inquisitivos tradicionales hacen muy pocas exigencias insal- vables a los representantes del Ministerio Público –de ahí que en algunos paí- ses de nuestro continente incluso se llegó a prescindir de esta institución, por no considerárseles necesarios–, a consecuencia de lo cual el dispendio de re- cursos y sobrecarga inútil de trabajo no generaban consecuencias dañinas sig- nificativas para su capacidad de respuesta; sin embargo, en el sistema procesal del CPP de 2004 no sucede así, porque se incrementan brutalmente sus obli- gaciones funcionales (calificar la notitia criminis, diseñar y dirigir la investi- gación preparatoria, participar personalmente en algunos de sus actos, respon- der fundadamente los pedidos formulados por las partes, confeccionar y con- currir a audiencia a sustentar oralmente los diversos requerimientos que resul- ten necesarios para el éxito de la investigación, concurrir a audiencia cada vez que sea citado por el juez para discutir los pedidos de las partes, confeccionar la acusación, preparar y litigar el juicio, entre otras).

Es frente a este panorama que se torna sumamente importante el uso ade- cuado y racional de los recursos del Ministerio Público, para poder cumplir eficientemente con sus responsabilidades; lo que no solo debe ocurrir respec- to de los recursos económicos y bienes materiales, sino, además y con suma trascendencia, respecto de los recursos humanos –fiscal y personal auxiliar–, de sus esfuerzos, capacidad de trabajo y de su tiempo.

La sobrecarga de trabajo inútil que asume, cuando no hace una adecua- da calificación jurídica de las notitias criminis que llegan a su conocimien- to, le dificulta al fiscal contar con el tiempo, capacidad de trabajo y dedica- ción necesarias para perseguir eficazmente los casos que, siendo penalmente

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