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Policy Reforms regarding Infrastructure Development

3: Addressing the Weaknesses in Current Policy through Reform, New Legislative Mechanisms and Public Involvement

3.3 Policy Reforms regarding Infrastructure Development

El marco institucional de este modelo familista, al descargar la mayor parte del peso de los cuidados en las familias, acaba basando gran parte del mismo en el reparto del tiempo de quienes tienen que asumirlos. Siendo el trabajo un derecho/obligación para todos los ciudadanos y ciudadanas, inmediatamente plantea una necesidad de reparto de tiempos de vida entre el trabajo y los cuidados para sus miembros adultos. Este re- parto remite a los instrumentos de conciliación y corresponsabilidad porque los tiempos de cuidados también están planteados en términos de obligación que, además de legal, se acentúa y se individualiza mediante unas políticas públicas basadas en la escasez de servicios para atenderlos. De lo que quede de esos tiempos básicos y algunos otros, se tiene que poder desprender un tiempo libre y a ese tiempo es al que vamos a tratar de referirnos ahora.

No es fácil encontrar en la literatura jurídica una construcción del tiempo de trabajo, como tiempo de vida, en relación con otros tiempos y menos de un tiempo libre. Una de esas escasas construcciones aparece en el texto de Supiot (1995), Temps de travail:

pour unne concordance des temps. Pero para encontrar una formulación expresa del

tiempo libre hay que remontarse a la obra de Corte, El derecho al tiempo libre, de 1969. La lectura de los dos textos es plenamente pertinente con un análisis actual del estado de cosas al que nos venimos refiriendo. En la obra de Supiot se desmenuzan los distintos tiempos sociales en el marco de la tendencia al desmantelamiento progresivo de los ritmos colectivos que el abandono de un modo de producción fordista ha significado. Concretamente subraya como éste se ha producido a través de la descentralización de la regulación del tiempo de trabajo asalariado, desarrollada en cascada desde el Estado hacia el individuo (Supiot, 1995:950). Por su parte, la obra de Corte conceptualiza y fundamenta el tiempo libre en términos de un derecho que, aunque precise de algunas actualizaciones, resulta plenamente vigente.

La gran aportación de Supiot consiste en desvelar cómo la formulación subyacente a la limitación de la jornada, a través de la dicotomía (oposición binaria, en sus propios términos) que se establece entre tiempo de trabajo y tiempo de no trabajo, preside la re- gulación de los tiempos de vida y a la vez oculta todo un conjunto de tiempos, indivi- duales y colectivos que tienen un gran componente de obligatoriedad y/ o de necesidad. Es decir, dentro del tiempo que llamamos de no trabajo, en realidad se ocultan muchos otros tiempos de otros “trabajos”, ajenos al trabajo asalariado que, de no concordarse, impiden realizar el “principio general de la adaptación del trabajo al hombre”, formulado en la entonces vigente directica sobre tiempo de trabajo 93/104. En este sentido, Supiot precisa que ni siquiera esa dicotomía es absoluta porque entre el tiempo de trabajo y el tiempo de no trabajo hay una cada vez más clara porosidad que permite que en cada uno se puedan encontrar manifestaciones del otro (Supiot, 1995:949). Entre los tiempos

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que la dicotomía oculta, se refiere a tiempos individuales (tiempos para los cuidados, tiempos para la formación, o tiempos para el voluntariado) y a tiempos colectivos (tiem- pos sociales y tiempos para la autotutela social y colectiva). Los primeros remiten a la conciliación y a la corresponsabilidad, a la necesidad de contemplar la formación a lo largo de la vida y, tal vez, al tránsito ya visible de un Estado del bienestar a una Sociedad del bienestar. Los segundos tienen mucho que ver con la organización social de los tiempos/horarios, la existencia de servicios a través de los cuales el Estado y/o la socie- dad comparten la atención a quienes tienen derecho a ser cuidados y, al tiempo necesario para la organización, el debate y la defensa de intereses colectivos y de la comunidad Todos ellos son tiempos teñidos de obligatoriedad y/o de necesidad en sociedades democráticas y, a su vez, su regulación incide plenamente en la igualdad entre mujeres y hombres. La ruptura de la homogeneidad del tiempo de trabajo asalariado impone una nueva organización de los tiempos de “otros trabajos” y, para ello, formula la necesidad de que, junto al principio de la limitación de la jornada de trabajo, se imponga un se- gundo principio regulador para la concordancia de los tiempos.

Con todo, la reflexión de Supiot no alcanza a explicar en todas sus dimensiones lo que pudiéramos llamar un “derecho” al tiempo libre. Es por lo que hay que remontarse a la obra de Néstor Corte, quien apunta ya el razonamiento que más adelante desarrollara Supiot, en el sentido de que la dicotomía tiempo de trabajo/tiempo de no trabajo, oculta otros tiempos que no pueden ser considerados como tiempo libre. Corte, basándose en las construcciones de la sociología del ocio de Dumazedier, conceptualiza el tiempo libre y trata de dotarle de fundamentos jurídicos que lo puedan convertir en un derecho a la altura de los años sesenta. En este sentido, señala que hay un vasto espectro de situaciones que deberían descartarse como partes integrantes del tiempo libre, a saber: las actividades de conservación personal, las ocupaciones domésticas, el cumplimiento de obligaciones de orden familiar, sindical, político, administrativo o religioso y, la realización de estudios vinculados a actividades profesionales (Corte, 1969:16). El valor interpretativo de sus reflexiones está en destacar que las limitaciones a la jornada de trabajo se fundamentan no solo en el derecho al descanso, sino en el ejercicio de un derecho a la libertad y a lo que hoy llamamos también, derecho al libre desarrollo de la personalidad. Frente al com- ponente estructural de subordinación que tiene el tiempo de trabajo asalariado, el perfil del tiempo libre surge, dentro del tiempo de no trabajo, por exclusión de los deberes fa- miliares y sociales que describe puesto que son tiempos que comportan otras subordina- ciones, tiempos que están “enmarcados en compromisos de orden social”. En definitiva, el tiempo libre es el resultado del descuento del tiempo de trabajo y de los otros tiempos vinculados. Formulada esta conceptualización, Corte, califica el derecho a un tiempo libre como versión democrática del ocio privilegiado de las élites de la antigüedad (Corte, 1969; 29), destacando así, además de su fundamento en el valor de la libertad, el componente de igualdad que tiene como conquista de los trabajadores.

En su tarea de enmarcar el tiempo libre en una construcción jurídica que pueda sus- tentar la configuración de un derecho, Corte bucea en los trabajos de la OIT desde el mismo momento de su fundación, 1919 y destaca, entre otras múltiples actividades en su promoción, la aprobación, en 1924, de la primera declaración internacional sobre la materia, la Recomendación número 21, sobre la utilización del tiempo libre. La ro- tundidad con que aparece el valor de la libertad como fundamento de la limitación de

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la jornada merece que reproduzcamos textualmente uno de los considerandos introduc- torios de la recomendación:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

«Considerando que, al adoptar en Wáshington, en su primera reunión, un Convenio sobre las horas de trabajo, 1919, tuvo como uno de los objetos principales el de ga- rantizar a los trabajadores, además de las horas necesarias para dormir, el tiempo su- ficiente para que dichos trabajadores hagan lo que les plazca, o, en otras palabras, un período adecuado de tiempo libre».

Estos dos grandes valores, libertad e igualdad, sustentan el derecho a un tiempo libre que los poderes públicos pueden promocionar a través de actividades recreativas y de ocio pero sin que en ningún momento puedan suponer límites a la libertad de los traba- jadores, sigue señalando la recomendación.

El trabajo de Corte, delimitando el concepto de tiempo libre sobre la Recomendación de 1924 aporta un elemento interpretativo de primer orden y, a su vez, permite establecer tres cuestiones no menores. En primer lugar, permite deslindar el derecho al tiempo libre de sus posibles usos, es decir, de los derechos a la cultura, al deporte, al disfrute del medio ambiente o del patrimonio cultural. En segundo lugar, permite destacar el consumo como tiempo que puede llegar a ser hegemónico, hurtando al tiempo libre su verdadera esencia de libertad y, en tercer lugar, pone el foco en las obligaciones que el reconocimiento de este derecho, entonces solo de los trabajadores, comporta para los poderes públicos.

Pues bien, sobre las construcciones anteriores podemos ya abordar el estado en que se encuentra hoy un derecho al tiempo libre y, en este sentido, puede decirse que fuera del territorio de los textos internacionales de derechos humanos, solo encontraremos alguna presencia efectiva en las instituciones del Derecho Laboral, lo que abunda aún más en la idea de la centralidad del trabajo asalariado como elemento, organizador de las vidas de los ciudadanos y ciudadanas. De todos esos textos internacionales, baste aquí la formulación del artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

En la Constitución del 78, el derecho al tiempo libre encuentra su fundamento en el artículo 10.1, concretamente en la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la

personalidad,… como fundamento del orden político y de la paz social. Y el de algunos

de sus posibles usos, en los artículos 44: acceso a la cultura, 43.3: al deporte, 45.1: dis- frute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona o, 46: del patri- monio histórico, cultural y artístico. En cuanto al papel de los poderes públicos, el artículo 43.3 establece un mandato específico de facilitar la adecuada utilización del

ocio. Desde el punto de vista de la esencialidad y de la garantía de este conjunto de de-

rechos no cabe sino decir que el nivel de reconocimiento de la dignidad y del libre des- arrollo de la personalidad está muy por encima de los instrumentos para su posible realización. Esto es así porque la tutela de esos posibles usos del tiempo libre está con-

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dicionada en su ejercicio a las leyes que los desarrollen, mientras la dignidad y la libertad forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico y son, por ello, funda-

mento del orden político y de la paz social.

Más tarde, el Tribunal Constitucional ha afirmado el fundamento en la dignidad de la persona y en el libre desarrollo de la personalidad cualquier uso del tiempo libre que los trabajadores tienen reconocidos a través del derecho a las vacaciones retribuidas y de los descansos. Concretamente, en su Sentencia 192/2003, a la que siguen otras, ca- lifica la nulidad de un despido en el que el trabajador había hecho uso de sus vacaciones para trabajar en otra empresa y fundamente así su decisión, rebatiendo la relación única de la vacaciones con el descanso: Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se

considera tiempo vinculado, y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enumera el artículo 10.1 (FJ,7).

En suma, el tiempo libre que permiten las vacaciones es tiempo para que el trabajador haga lo que le plazca, en los términos de la Recomendación 21 OIT. Lo que le caracteriza es que es libre, no está condicionado a nada, ni al descanso concebido en términos de reposición de la fuerza de trabajo, ni siquiera a sus posibles usos.

Descendiendo ya a lo que pueda ser su formulación en términos legales, no hay otro lugar al que remitirse que al concepto de “vida personal”, como lo que, en principio, puede resultar más parecido al derecho a un tiempo propio o un tiempo libre. Aparece como un tercer parámetro en los derechos de conciliación y de corresponsabilidad, en la línea de ese principio de concertación de los tiempos que formuló Supiot en 2007, incorporado al ET en su artículo 38.4, por la Ley Orgánica para Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres (LOI). Se trata de un derecho a la adaptación de la duración y de la distribución de la jornada de trabajo de los trabajadores para hacer efectivo su derecho

a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se esta- blezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario. Sus

dificultades interpretativas no son pocas. En primer lugar porque el derecho carece de un contenido legal directo, puesto que queda remitido a la negociación colectiva o in- dividualizado a través de los pactos que se alcancen con el empresario. Pero, tal vez, el mayor cuestionamiento que plantea es la igualdad de planos en que sitúa los tres tiempos de la vida que pretende conciliar, desconociendo las diferentes connotaciones de obli- gatoriedad que hay entre ellos y remitiéndolos todos por igual a lo que pacten los con- venios o a los acuerdos a los que cada cual llegue con su empresa. Es una falsa concertación de los tiempos porque el legislador no establece ni protección ni jerarquía alguna para los mismos. Como mucho, lleva a cabo una función de darles visibilidad para que los gestionen, como quieran o como puedan, los convenios colectivos y los trabajadores y trabajadoras frente a sus empresas. Pero es más, lo hace sin entender que hay algunos tiempos, como el de la vida familiar que, por imperativo legal y, por la au- sencia de servicios de atención a los cuidados de nuestro modelo laboral-familista, tienen que tener una especial tutela. Es, precisamente, esa posición de aparente igualdad de los tres núcleos de referencia de tiempos, vacía de contenido legal, lo que ha llevado a valorar negativamente a la doctrina laboralista los términos del derecho regulado, por lo que tiene de falta de protección y de remercantilización en la tutela de los dos núcleos restantes, familia y trabajo (ballester, 2012: 65 a 67 y Valdeolivas y Tudela, 2015). Remercantilización, por otra parte contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional

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que en sus sentencias sentencias 3/2007 y 26/2011, ha dejado establecido que en los su- puestos de conciliación de la vida familiar y laboral están concernidos derechos funda- mentales.

Efectivamente, una lectura literal del precepto parece dar a entender que la “vida personal” se sitúa en el mismo plano que el conjunto de derechos fundamentales –y obligaciones– de máximo nivel, anudados a la familia y al trabajo y, transversalmente concernidos por el valor superior de la igualdad. Sin embargo, como sobre todo expresa el trabajo de Corte, la diferenciación de los tiempos para llegar a poder determinar la existencia de un tiempo libre precisa considerar las distintas connotaciones de obliga- toriedad que tienen los distintos tiempos de la vida. Y, desde esta perspectiva no cabe decir otra cosa que la “vida personal”, así formulada, puede contener múltiples tiempos vinculados y no necesariamente libres. Carece de significado jurídico y es una expresión de uso social que puede aludir a situaciones muy diferentes que como tales merecerían atención y protección jurídica diferenciada. Este tiempo de vida personal puede atender, desde autocuidados imprescindibles para la salud física y mental, en cuyo caso contaría con tutela constitucional de primer orden para garantizar la integridad de quienes los precisan, al ejercicio del derecho al ocio, a la cultura, o al deporte, sin más connotacio- nes, en cuyo caso se situarían bajo la órbita de la tutela más débil de los principios rec- tores de la política económica y social de la CE, que los hace solo invocables en los términos que establecen las leyes que los desarrollan y, lo más importante, solo ejerci- tables en los tiempos que quedan del descuento de los tiempos de trabajo y los tiempos de cuidados. En suma, se trata de una definición meramente de uso social y muy confusa que, en realidad, puede estar ocultando auténticos derechos que se incluyen en el mismo paquete y se individualizan sin garantizar ni siquiera la gestión de los tiempos vincula- dos, en especial, el de los cuidados. Por consiguiente, no es posible identificar un dere- cho al tiempo libre como tiempo de vida “personal”, no es una sede precisa y suficiente para residenciarlo. En definitiva es un espacio más, confuso y mucho menos tutelado, desde el que se puede llegar al tiempo libre por el descuento de otros tiempos teñidos de obligatoriedad.

De todo lo que hasta aquí se ha dicho parece razonable afirmar que el estado del de- recho al tiempo libre se encuentra en una situación muy parecida a la que tenía en los años sesenta, a la que ahora hay que añadir el impacto en la igualdad que ese estado su- pone para las mujeres, mayoritariamente incorporadas al mercado de trabajo y, a la vez, mayoritariamente responsables de las obligaciones de cuidados. Si el tiempo libre sigue siendo un tiempo de descuento, es fácil entender, desde un punto de vista institucional, el sentido de la demanda que emerge en las investigaciones. Son una buena prueba de ello y desde hace tiempo, las realizadas en el contexto de la aplicación de la Ley para

la autonomía personal de las personas dependientes. Concretamente, la Encuesta de

ayuda informal del INSERSO, desde 2004, destaca que las consecuencias más citadas por los cuidadores en su acción de apoyo (mujeres, en un 80 por ciento de los casos), se relacionan con la vida familiar y el tiempo de ocio (Monereo y otros, 2014: 310).

Además de la dimensión de estos derechos, vinculada a los instrumentos internacio- nales de derechos humanos, esas demandas parecen evocar mucho más el contexto en el que en el seno de la OIT se desarrolló a partir de 1919 el derecho “al tiempo libre”.

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Una demanda del movimiento obrero de algo que era entonces privativo de las élites y las clases poseedoras y que finalmente alcanzó su reconocimiento democrático con las limitaciones a la jornada de trabajo (Corte, 1969). Esa demanda de sujetos subordi- nados, sustentada sobre la dignidad, la libertad y la salud, puede entenderse hoy perfec- tamente en el contexto de las relaciones de poder que la desigual asignación de roles entraña. Una reivindicación del derecho a un tiempo libre y para sí, de sujetos subordi- nados, con tiempos de vida también subordinados, invisibles y dislocados, de quienes se dedican a los cuidados que son las mujeres, a la vez que una reivindicación del valor del tiempo de los mismos, en términos de tiempo no ”flotante”, sino “cronometrable”. Frente al trabajo asalariado (básicamente masculino), que a través de la limitación de la jornada y el derecho a un “tiempo libre” logró marcar los límites en el tiempo para quie- nes lo ejercían, los cuidados quieren ganarlos también para hacer digno el trabajo de quienes los siguen asumiendo mayoritariamente (las mujeres). Hacerlo en condiciones de igualdad pasa por repartir entre los sexos el tiempo de los cuidados para poder hacer efectivo el derecho al tiempo libre de todos. En definitiva, reivindicar el tiempo libre implica de manera obligada subrayar el valor del tiempo de cuidados.

La combinación de la regulación pública del tiempo de trabajo, que permite la exis- tencia de largas jornadas y, sobre todo, muy irregulares (exigencia de disponibilidad) y el escasa compromiso del Estado español con la prestación de cuidados, tienen el efecto