En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha precisado que el derecho a la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico; sin embargo, cabe afirmar también que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley, claro está, en estricto sometimiento a los principios que son la base de nuestro ordenamiento, como son los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros. Así, por ejemplo, tenemos a las medidas cautelares, las penas o las medidas de seguridad.
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JurisprudenciaLas medidas cautelares personales tienen como finalidad asegurar la presencia de una persona al proceso penal que se sigue en su contra, teniendo consideración los principios de subsidiaridad, razonabilidad, proporcionalidad y provisionalidad (R.N. N° 3314-2005-Lima, www.pj.gob.pe)
Es preciso indicar que en cuanto a la razonabilidad del término máximo de detención, principio fundamental en cuanto a la temporalidad de las medidas coercitivas personales y las excepciones que esta trae consigo– cabe efectuar otra evaluación que resulta más subjetiva y discrecional y no tan rígida como la interpretación de la norma, es así que se tiene como regla referencial de la razonabilidad dos circunstancias: a) por un lado la naturaleza del proceso, sus complicaciones sustanciales y procesales, su complejidad, el número de personas involucradas y también las condiciones personales del o de los justiciables; b) un tiempo prudencial medio que alcance para agotar con el procedimiento, sin riesgos, que no rebase de ningún modo un margen de proporcionalidad con las circunstancias antes descritas y eventualmente se convierta en un mecanismo de sanción adelantada, antes que una previsión extrema, entonces se tiene que el carácter temporal de la medida que difiere de ese carácter definitivo de la sentencia, no debe perderse porque de lo contrario se convertiría en una pena adelantada, atentándose contra el principio “presunción de inocencia” (R.N. N° 970-2006-Lima, www.pj.gob.pe).
Derecho a la libertad personal y su restricción por la detención en flagrancia delictiva
Ahora bien, como ejemplo de medidas que restringen el ejercicio del derecho a la libertad personal de manera legítima, tenemos las siguientes:
1. Detención
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JurisprudenciaTal y como está prevista la detención en el Título II de la Sección III del CPP de 2004, “Las medidas de coerción procesal”, responde tanto a la necesidad imperiosa de poner fin a la ejecución de un delito o hacer cesar sus efectos lesivos inmediatos, como a la urgencia de garantizar la presencia judicial del imputado –evitando su fuga– y de realizar con el concurso de aquel actos de investigación y de aseguramiento inaplazables –carácter adicional de erigirse en un acto de investigación indirecto–. En consecuencia, esta medida cautelar personal y provisionalísima será o no necesaria según las características y entidad del caso concreto, y su pedido judicial –detención preliminar y, de ser el caso, ulterior convalidación extensiva, a que hace referencia el artículo 266 del NCPP– corresponderá exclusivamente a la estrategia y planteamiento de la investigación que autónomamente, y bajo su responsabilidad, decida el Fiscal Provincial (Cas. Nº 01-2007-Huaura, Villavicencio Ríos y Reyes Alvarado, p. 123).
2. Prisión preventiva
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JurisprudenciaLa prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fin punitivo). Está sometida, en comparación con la detención, y prevista para un periodo de tiempo más lato, a requisitos más exigentes –cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la comisión del delito por él–, tanto desde la intensidad de la imputación necesaria para dictarla cuanto desde la propia configuración y valoración de los peligros que la justifican –sometida con más rigurosidad formal y material a los principios de necesidad y de motivación– (Cas. Nº 01-2007-Huaura, Villavicencio Ríos y Reyes Alvarado, p. 123). Según el artículo 268 del NCPP, el juez puede dictar prisión preventiva a solicitud del Ministerio Público, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y, c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) (Carpeta Judicial Nº 2007- 0085-Huaura, C.Sup. de Huaura, Villavicencio Ríos y Reyes Alvarado, p. 103).
3. Arresto domiciliario
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JurisprudenciaEl arresto domiciliario es una medida cautelar personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva; se trata de una alternativa a la detención, por lo que esta medida es excepcional que restringe la libertad, pero esta detención por su naturaleza tiene que ser necesariamente temporal y proporcional, es decir, razonable; entonces legalmente toda persona sometida a un proceso penal, tiene el derecho de exigir que se concluya con su proceso en un determinado plazo, obedeciendo ello al respeto a la dignidad de la persona a su tranquilidad y sosiego (R.N. N° 970-2006-Lima, www.pj.gob.pe) La detención domiciliaria supone una intromisión menos gravosa a la libertad, un menor cargo psicológico, porque no es lo mismo permanecer por disposición judicial en un domicilio que en prisión, resultando esta situación menos estigmatizante que aquel que se expone al “contagio criminal” con la entrada a un establecimiento penitenciario; que sin embargo, no se puede desconocer que tanto la prisión provisional y la detención domiciliaria, se asemejan por el objeto, es decir, que ambas impiden a una persona autodeterminarse por su propia voluntad, y con ello asegurar la eficacia en la administración de justicia; es por ello, que la detención domiciliaria, en un modelo amplio, se caracteriza por las siguientes notas: a) porque es considerada como una medida alternativa a la prisión provisional; b) tiene carácter facultativo para el Juez; c) el sujeto afecto a dicha medida puede ser cualquier persona, y d) la medida puede ser flexibilizada por razones de trabajo, de salud, religiosas, entre otras circunstancias justificativas (R.N. Nº 09-2003-B-AV-Lima, Data 40 000, G.J.).
4. Internamiento en un centro psiquiátrico
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JurisprudenciaRespecto a la medidas de seguridad, la Corte Suprema ha establecido las siguientes precisiones: a) que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. Por tanto, la internación es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas. Por lo demás, como señala Claus Roxin, “(...) el fin de la pena y las medidas de seguridad no se diferencia en esencia. Ciertamente, los fines preventivos se persiguen por las medidas de seguridad de una forma diferente y que la mayoría de las veces contrasta también con la orientación de los cometidos de la pena en el caso individual, pero la tendencia fundamentalmente preventiva es la misma” (Roxin, Claus. Derecho
Penal. Parte General. Tomo I. Civitas. Madrid, 1997.); b) en consecuencia,
tratándose de una sanción, la medida de internación solo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito
Derecho a la libertad personal y su restricción por la detención en flagrancia delictiva
por el inimputable y su estado de peligrosidad; c) la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme lo establece el artículo 75 ab initio, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable; d) además, la duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que, sobre el tratamiento a aplicar, haya precisado el perito psiquiatra (R.N. N° 104-2005-Ayacucho. Jurisprudencia vinculante. www.pj.gob.pe).
Desde la perspectiva del Derecho constitucional, la medida de internación no solo se justifica porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Y no puede ser de otro modo, pues nuestra Constitución (artículo 1) establece que la persona y la protección de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, condición que no se pierde por el hecho de haber sido condenado o, como en el presente caso, por haber sido sometido a una medida de seguridad (STC Nº 8815-2005-PHC/TC, www.tc.gob.pe).
5. Impedimento de salida
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JurisprudenciaEl impedimento de salida del país es una medida provisional personal que restringe el derecho de circulación del imputado; siendo el fundamento de esta medida, conforme lo señala Barona Vilar (En: “Prisión Provisional y Medidas Alternativas”, pp. 236-237), disminuir el riesgo de fuga del imputado; en ese mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, el que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1077-2002-HC/TC, ha señalado que el impedimento de salida del país puede ser considerado una medida restrictiva no autónoma sino derivada del mandato de comparecencia restrictiva-restringe legítimamente el derecho a la libertad de tránsito, y tiene como objeto asegurar la presencia de la persona afectada en el proceso (R.N. N° 3467-2005-Lima, Actualidad Jurídica. Tomo 198, mayo 2010, p. 148.)
La medida provisional personal de impedimento de salida del país no tiene una regulación propia en el Código de Procedimientos Penales de 1940, pero sí en el NCPP conforme lo establecen los artículos 295 y 296, respectivamente. De igual modo se encuentra regulada por el artículo 2, inciso 2), de la Ley Nº 27379 que señala que esta medida coercitiva se adoptará en tanto resulte indispensable para los fines del proceso y siempre que no sea necesaria una limitación más intensa de la libertad personal. Cabe precisar que con esta intervención no se afecta en estricto a la libertad personal, sino, como dijimos supra, a la libertad de tránsito, ambas conformantes de la libertad individual. De ahí que cualquier persona nacional o extranjera, no estando detenida, esto es, gozando plenamente de su derecho a la libertad personal, se vea impedida de transitar libremente por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él (STC Exp. Nº 3016-2007-PHC/ TC, www.tc.gob.pe).
Por otro lado, y ello es el tema central del presente capítulo, nos vamos a enfocar en la figura de la detención.