Chapter 2: Methodology
2.6. On Positionality II: Research Fatigue and Expectations
del plazo establecido para ello? ¿Es el Presidente del Consejo Insular el órgano competente en este caso para imponer la sanción a Eva? ¿Por qué se le impone a Eva la sanción de suspensión de funciones, cuando en otras ocasiones por la misma falta recibió un apercibimiento? ¿Tiene razón al pensar que ha influido su sanción de hace 4 años? 2. El órgano que sanciona a Esteban y a Marina, ¿cree que es el mismo
que el que sanciona a Eva? ¿Por qué lo deduce? ¿Es correcta la sanción impuesta a Esteban? ¿Se le podría haber impuesto otra sanción diferente por ese tipo de falta?
3. ¿Qué piensa acerca de las opiniones de Marina sobre que ella no tiene responsabilidad disciplinaria en este caso? ¿Y sobre la prescripción de la falta de Esteban?
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SOLUCIONES
1. Desde la fecha en que el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y, por lo tanto, para imponer la sanción, recibe el expediente definitivo, la resolución deberá ser adoptada en el plazo de 10 días, salvo en el caso de separación del servicio, como nos indica el RD 33/86, de 10 de enero, que es el Reglamento de Régimen Disciplinario aplicable también a los funcionarios de las entidades locales. Concretamente el artículo 44 de este Reglamento establece que, oído el inculpado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere oportunas. Y en el artículo 45 el mismo, se señala que la resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En este caso el órgano competente para resolver recibió el expediente definitivo el día 8 de abril de 2002 y resuelve el día 17 de abril de 2002; por lo tanto, resuelve dentro del plazo establecido.
En cuanto a si el Presidente del Consejo Insular es el órgano competente para imponer la sanción a Eva, hay que señalar que el artículo 41.3 de la LBRL establece que los Consejos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley, que regulan la organización y el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de estas, y las que les correspondan de conformidad con el E.A. de Baleares.
En esa misma LBRL, en el artículo 34.1 h) atribuye al Presidente de la Diputación la competencia de desempeñar la jefatura superior de todo el
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Así pues, el órgano competente para imponer la sanción a Eva será el Presidente del Consejo Insular, que es quien la ha sancionado en este caso.
Respecto a la sanción impuesta por la falta cometida, en el artículo 7.1 m) del RD 33/1986, de 10 de enero, se especifica que la tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve, es una falta grave.
La falta cometida por Eva es una falta calificada como leve, como dice el artículo 8 b) (la falta de asistencia injustificada por un día); por eso las dos veces anteriores se le había impuesto una sanción de apercibimiento, pero al ser la tercera vez en poco tiempo, concretamente en mes y medio, que vuelve a cometer la misma falta, se considera ya como grave.
Por una falta grave la sanción correspondiente es la suspensión de funciones, ya que como dice el artículo 16 del RD 33/86, las sanciones de suspensión de funciones o traslado con cambio de residencia podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años. En este caso se le suspende de sus funciones durante tres meses; así que es correcta.
La sanción grave impuesta a Eva hace 4 años no ha podido influir en ningún momento en el expediente disciplinario por esta falta injustificada de asistencia, porque las sanciones disciplinarias que se imponen a los funcionarios se anotan en el Registro Central de Personal, pero a los seis meses o dos años de su cumplimiento, según se trate de faltas leves, graves o muy graves, se cancelan, bien de oficio, bien a instancia del interesado. Y en ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo, según el artículo 51 del RD 33/86. La falta que a Eva se le impuso fue hace 4 años y también la cumplió hace 4 años; por lo tanto ya estaría cancelada.
2. En la LBRL, el artículo 34.1 h) atribuye al Presidente de la Diputación (ya hemos visto antes que las competencias de los Cabildos y Consejos son las dispuestas en la Ley para las Diputaciones Provinciales) la competencia de desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.
Por lo tanto, en este caso será competente el Presidente del Consejo Insular de X.
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La falta cometida por Esteban está calificada como muy grave por el artículo 6 l) del RD 33/86, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. El artículo 15 de esa misma norma señala que la sanción de separación de servicio únicamente podrá imponerse por faltas muy graves. Y la sanción que se le impone es de separación del servicio ya que se tendría en cuenta que se derivaron graves daños para los ciudadanos y para la Administración por su negativa a cumplir esa obligación. Es correcto que se impusiese esa sanción a Esteban en este caso.
Por una falta muy grave, como hemos visto antes, por el artículo 16 del RD 33/86, se puede imponer una sanción de suspensión de funciones que no exceda de 6 años ni sea inferior a 3 años. Pero en este caso se habían producido graves daños que se tendrían en cuenta para imponer la otra sanción.
3. Marina no tiene razón al decir que no tiene ninguna responsabilidad disciplinaria ya que los funcionarios que indujeran a otros a la comisión de actos y conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en las mismas responsabilidades que estos, como señala el artículo 12 del RD 33/86.
Respecto a la prescripción de la falta de Esteban, según el artículo 20 del RD 33/6, las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
En este caso, se trata de una falta calificada como muy grave, por lo tanto, no ha prescrito, ya que aunque la conducta de Esteban y Marina en la huelga en cuestión, y por tanto, la falta tuvieron lugar en el año 2000, solo han pasado 2 años, así que es claro que la falta no ha prescrito.
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LEGISLACIÓN UTILIZADA
RD 33/1986 de 10 de enero, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.
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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 23
Carlos es un funcionario de carrera del Ayuntamiento de T.
En el año 99, cuando se encontraba en situación de servicio activo en el citado Ayuntamiento, fue elegido miembro de la Diputación Provincial de O., en la provincia a la que pertenece el municipio de T.
Por el desempeño de su cargo, con dedicación exclusiva en la Diputación Provincial, recibe una retribución periódica. Pero Carlos piensa que le pertenecen también las retribuciones que corresponden a su situación de funcionario en servicio activo.
En el año 2002, el día 20 de mayo, Carlos dimite de su cargo en la Diputación Provincial. El día 26 de junio acude al área de Recursos Humanos del Ayuntamiento y allí le comentan que el plazo para solicitar el reingreso a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento había pasado.
Carlos no hace nada, pero dos años después de esto solicita el reingreso en el servicio activo en el Ayuntamiento de T.
Por otro lado, Carmen, también funcionaria de carrera, fue afectada por una reasignación de efectivos derivada de un Plan de Empleo en el Ayuntamiento de T. Tras haber transcurrido las dos primeras fases de la reasignación de efectivos, Carmen todavía no había obtenido puesto en agosto de 2001.
A finales de agosto de 2002, se le comunica a Carmen el paso a una nueva situación administrativa y se le presentan muchas dudas sobre las retribuciones que va a percibir a partir de entonces, así que se plantea acceder a un puesto de trabajo como personal laboral en el Ayuntamiento de S.
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