6 General Discussion 6.1 Overview
6.5 Practical implications
El hecho de toparse con este mundo “nuevo” para los europeos, repercutió en las uni- versidades de la cristiandad latina en el “viejo continente”. La discusión más crítica y pro- blematizadora, tuvo dos vertientes: la dominica, más práctica, iniciada por Montesinos y Las Casas desde la experiencia vivida en el “nuevo mundo” y la jesuita, posterior, primero
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teórica y luego a través de las experiencias misioneras en América, que tuvieron gran in- fluencia y consecuencias políticas, de las que comentaremos algo más adelante. El primer filósofo que desde el aula universitaria participa de la discusión, será Francisco de Vitoria, a través de sus lecciones en la Universidad de Salamanca. Nacido en Burgos en 1483, doctorado en la Universidad de París, desde 1526 es catedrático en la Universidad de Sa- lamanca, donde dicta sus célebres Relectiones de indi (Lecciones Sobre los indios 1537). Sus clases eran de gran influencia, llegando a ser escuchadas por los nobles y funcionarios de la monarquía. Muere en 1546. Las posiciones de Vitoria no dejan dudas en cuanto a su modernidad, anticipando muchos de los argumentos del derecho internacional clásico a partir de Hugo Grocio, y como veremos, me animaría a decir, del liberalismo económico, yendo más allá del mercantilismo. La fundamentación de la presencia de los españoles en América, y de la justicia de una guerra entre europeos e indios, se desmarca totalmente de las argumentaciones de Gines y anticipa la modernidad en su fase madura.
No obstante, desde el punto de vista de vista de la legitimidad de los títulos de conquis- ta, su posición es ambigua y oscila a medida que va enumerando los títulos ilegítimos y los títulos legítimos, cerrando su texto con una duda, que pensada desde el reconocimiento de los derechos de los nativos y la crítica del discurso imperial, resulta ofensiva (Ruiz Sotelo, 2013, p.86).Esta oscilación tiene que ver con el hecho que Vitoria nunca estuvo en Améri- ca, se basa en los informes de los cronistas, viajeros y religiosos que sí lo hicieron. Ese contexto era de enormes intereses económicos españoles y europeos en la rentabilidad de la conquista y colonización, más la creencia común del carácter salvaje, sub- humano, de los “infieles” americanos. Es necesario tener en cuenta que desde la unificación católica de España, la vocación imperial de Carlos I/V Habsburgo, las instituciones de una España medieval donde coexistían las tres culturas, como en la época de Alfonso el Sabio, es de- cir, fueros comunales, cabildos, etc., habían cedido lugar a la centralidad del poder monár- quico devenido ahora imperio ultra-marino. La proto-revolución burguesa de los Comuneros de Castilla, reclamando derechos de autonomía “del común” y sus instituciones frente al emperador, había sido derrotada en 1522.
Por otra parte, un año antes de las Relectiones, el propio pontífice romano, el papa Pau- lo III, en 1536 publica la bula Sublimis Deus, reconociendo la plena humanidad y los dere- chos de los nativos de América. También en un contexto condicionante en la península, que debería sufrir tanto Vitoria como sus colegas, pese a su enorme prestigio e influencia. De esta premisa parte Vitoria, sosteniendo la humanidad y libertad que han gozado hasta la llegada de los españoles los nativos de América, y por lo tanto, su capacidad para auto- gobernarse y darse sus propios instituciones.
Niega la autoridad del emperador en lo espiritual y en lo terrenal para disponer deimpe-
rium o apropiarse los bienes de los americanos, al no contar para ello con el consentimien-
to voluntario de estos, que para la neoescolástica salmantina marca un origen necesaria- mente consensual de todo poder terrenal que pueda ser considerado legítimo. También
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sostiene la idea de la evangelización pacífica y la conversión voluntaria de los infieles ame- ricanos a la religión católica.
Hasta aquí Vitoria es un defensor de los indios. Pero a continuación enumera los títulos legí- timos de los españoles sobre el nuevo mundo. Y esta es la parte relevante, que termina justifi- cando y legitimando la colonización, pero con argumentos que anticipan la modernidad madura y van mucho más allá del mercantilismo en las relaciones económicas. Aquí aparece el Vitoria fundador del derecho internacional moderno desde la formulación del Ius Gentium Aeropeum (derecho de gentes desde la centralidad de las premisas europeas), como dirá siglos después Carl Schmitt. Esta línea argumentativa que abre Vitoria en la segunda parte de sus Relectionis, parten de derechos naturales comunes a toda la humanidad. Recuperando la idea de hospitali- dad de los antiguos códices mesopotámicos y de las prácticas de los pueblos semitas del de- sierto, ampliamente documentadas en los textos bíblicos, Vitoria enuncia el Ius peregrinandi y el Ius communicationis como derechos naturales comunes a la humanidad que no pueden ne- garse a los españoles por parte de los nativos americanos.
El primero sería un derecho de migrar, moverse, establecerse allí donde hay tierras no ocu- padas o usadas por los nativos. El segundo sería un derecho que engloba dentro de un con- cepto general de “sociedad y comunicación humana natural”, cuestiones como la predicación y evangelización pacífica, es decir, la tolerancia y libertad de expresión de las ideas espirituales o religiosas, así como el comercio entre nativos y españoles. La premisa de esos derechos es la siguiente en el discurso de Vitoria (1960): “Si hay cosas entre los bárbaros que son comunes,
tanto a los ciudadanos como a los huéspedes (hospitibus), no es lícito a los bárbaros prohibir a los españoles la comunicación y participación (communicationen et participationem) de esas cosas” (Dussel, 2007, p.208)
Los españoles [a] tienen derecho a recorrer (ius peregrinandi) aquellas provin- cias y de permanecer allí, sin que puedan prohibírselo los bárbaros, pero sin da- ño alguno de ellos. […] Es lícito a los españoles [b] comerciar con ellos, pero sin perjuicio de su patria, importándoles los productos de que carecen y extrayendo de allí oro y plata u otras cosas en que ellos abundan. […] Incluso [c] si a algún español le nacen allí hijos y quisieran éstos ser ciudadanos del país, no parece que se les pueda impedir el habitar en la ciudad o el gozar del acomodo y dere- cho de los restantes ciudadanos (Dussel, 2007, p.cit)
Mauricio Beuchot, explica con claridad estos derechos, que son al mismo tiempo los títulos legítimos de presencia española/europea en América. Alude al derecho que tiene todo ser hu- mano de recorrer otras regiones y aún de establecerse allí sin daño al bien común de esas sociedades. Por ello los españoles pueden ir a las Indias y establecerse allí, pero no de con- quistar a sus habitantes ni hacerles daño alguno (Beuchot, 2004, pp.33-37)
Se trata del derecho natural a la inmigración pacífica; y ya que en un principio las tierras eran comunes, aunque hayan surgido las demarcaciones territoriales, argumenta Vitoria, no se ve porque haya de prohibirse el paso a gentes que no hacen daño. Además, como consecuen-
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cia del primero, hay también un derecho de “libre comercio”, como se le podría denominar con- temporáneamente. Sobre todo si hay cosas comunes a los ciudadanos y a los extranjeros huéspedes, tiene que permitírseles la participación. Nos aclara Beuchot, que Vitoria está pen- sando en los mares, ríos, montañas y bosques, que en ese tiempo eran considerados bienes comunes por el derecho de gentes.
Y si en su residencia, los españoles allí tienen hijos y éstos quieren ser ciudadanos, tiene que dejárseles serlo y tener iguales derechos que los nativos, por haber nacido allí (ius solis) Finalmente, el ius communicationis, abarca como dijimos, el derecho de los españoles de evangelizar y predicar pacíficamente, quedando en los indios el aceptar la verdad o no hacerlo. La negación de estos derechos por parte de los nativos de las “Indias Occidentales”, es injuria, justo título de guerra contra ellos por parte de los españoles, sostiene Vitoria. Para cobrarse el perjuicio causado por la injuria, y para restablecer los derechos naturales.
Estas afirmaciones que recurren a los derechos naturales, de gentes, comunes a toda la humanidad parecen razonables y brillantes en su anticipación de desarrollos modernos del derecho internacional y de los derechos humanos. Todavía hoy el ius peregrinandi es una deuda de la humanidad viendo las muertes de migrantes en el Mediterráneo y en la fronte- ra de México con los Estados Unidos y el estatuto de sub- ciudadanía de los migrantes “ilegales” en todos sitios, máxime donde hay movimientos masivos de población escapando de la miseria, las catástrofes ambientales o las guerras. Se trata de los “parias” contempo- ráneos, como explicó Hanna Arendt a propósito de los “apátridas”, luego de la primera gue- rra mundial del siglo pasado, en los “Orígenes del Totalitarismo” (Arendt, 2004)
Y el propio Luigi Ferrajoli, ha argumentado desde las premisas de Francisco Vitoria, mostrando como la universalidad de los derechos humanos, (entendida en el sentido que los derechos deben garantizarse a todas y todos en igualdad, sin discriminaciones arbitrarias), encuentra uno de sus obstáculos jurídicos en la relación entre derechos y nacionalidad. Esto es, que para gozar los dere- chos se necesita una ciudadanía nacional (Ferrajoli, 1999, pp. 145-176)
Al decir de Dussel, historizando en la situación en que Vitoria enuncia sus lecciones, es- ta segunda línea argumental ha sido expresada ingenuamente en el marco de esos condi- cionamientos del contexto histórico que mencionamos, o de lo contrario, sería una argu- mentación cínica. “Parecieran estos derechos simplemente universales, muy convenientes
y justos, pero dada la situación de las Indias en el 1539 -realizadas ya la conquista del Ca- ribe, México y Perú (con Pizarro y Almagro)- tales afirmaciones, como decíamos más arri- ba, o son ingenuas o son cínicas, ya que nadie “pasaba” a las Indias para hacer un tour estético o turístico, para contemplar la belleza de los lugares o efectuar un intercambio equitativo de mercancías….Dichos derechos se enuncian en nombre del derecho de todos los pueblos, pero sólo los europeos pueden ser sus sujetos, porque Vitoria no se está refi- riendo al derecho de peregrinar, de comerciar o de adoptar derechos de ciudadanía de los indígenas en Europa”. (Dussel, 2007, pp.208-209)
Finalmente, Vitoria cierra sus Relectionis, dando cierto valor de verdad a las tesis en las que se dudaba de la humanidad plena de los indios, “yo no me atrevo a darlo por bueno, ni a con-
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denarlo en absoluto”. Dudando, derogaba el estatuto de libertad y derechos reconocido en la primera parte de su trabajo (Ruiz Sotelo, 2013, p.92)