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CHAPTER 3: PRACTICE NOTE 7 AND THE OECD GUIDELINES

3.5 THE PRACTICE NOTE 7

La Constitución, que se encuentra en vigencia desde Octubre del 2008, consagra la equidad, igualdad y no discriminación como preceptos a los cuales debemos regirnos, con el fin de conseguir una sociedad que brinde iguales oportunidades, participación equitativa y la eliminación de usos y prácticas discriminatorias entre las y los habitantes del Ecuador.

El texto constitucional consagra como un deber primordial del Estado, el garantizar “el efectivo goce” de los derechos establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, exigiendo su inmediata aplicación en los ámbitos público, administrativo y judicial. El ejercicio de estos derechos se regirá por principios de igualdad y no discriminación como lo establece el art. 11 Nº 2:

Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.(Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Como es sabido, distintos grupos poblaciones de nuestro país han sido objeto de históricas discriminaciones o marginaciones, así que se requieren medidas eficaces que aminoren e inclusive eliminen la existencia de tales comportamientos activos.

El citado artículo de la Constitución reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, adicionalmente la Constitución del Ecuador reconoce y protege la diversidad étnica y cultural, así como garantiza el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento, y así mismo establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, como que reconoce y establece la igualdad de oportunidades para los trabajadores.

Aida Jácome, (2009), indica que estos preceptos son el marco en el cual las acciones del Estado deben circunscribirse, así:

En el ámbito de la educación, se debe partir del ser humano, tomando como base el respeto a los derechos humanos, el medio ambiente y la democracia; debiendo ser participativa, incluyente, diversa; además de impulsar la equidad de género, la justicia, la libertad, la paz; incentivar la creatividad, la cultura, el desarrollo de capacidades y la iniciativa.

En la salud, se garantiza el acceso permanente y oportuno de todas y todos a servicios de atención integral de salud, salud sexual y reproductiva sin exclusiones de ningún tipo, regidos por principios de equidad, solidaridad, interculturalidad con enfoque de género y generacional.

A las comunidades, nacionalidades indígenas, pueblos afro ecuatorianos, se les garantiza el mantener su identidad, tradiciones ancestrales, organización social, identidad cultural y étnica; el aplicar y practicar su propio derecho o derecho consuetudinario, siempre que no vulnere los derechos constitucionales, en especial de mujeres, niñas, niños, adolescentes. A no ser víctimas de racismo, xenofobia o cualquier otra forma de discriminación o intolerancia y al derecho de reparación y resarcimiento por el hecho de verse afectados por estos actos.

Igualmente el Estado garantiza el derecho a una vida libre de violencia; a través de la prevención, eliminación y sanción de todo tipo de violencia, discrimen en cualquier ámbito, en base a principios de equidad, solidaridad y respeto mutuo. Y como complemento a esta

garantía, el Estado establece la prohibición de emitir propaganda nociva que promueva la discriminación, racismo etc.

En el art. 393 de la Constitución se manifiesta:

El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.

Estas disposiciones constitucionales, están en concordancia con los instrumentos internacionales que establecen normas sobre no discriminación que han sido ratificados por Ecuador.

La consagración del derecho a la no discriminación en normas constitucionales, en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en normas legales, implica además del principio de la igual aplicación de la ley sin tener consideración por las diferencias que existan entre los sujetos, establece adicionalmente la protección de las diferencias que se dan en la sociedad.

En el nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP), que entro en vigencia el 10 de febrero del 2014, según Registro Oficial Nro. 180, tipifica en su artículo 176 el Delito de Discriminación, en el que establece que:

La persona que salvo los casos previstos como políticas de acción afirmativa propague practique o incite a toda distinción, restricción, exclusión o preferencia en razón de nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad o estado de salud con el objetivo de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos en condiciones de igualdad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.(…)(Código Orgánico Integral Penal, 2014, pág. 29)

El reconocimiento de la discriminación como vulneración del Derecho, protege a quienes a diario sufren el cometimiento de este delito en su contra, más en el tema que nos compete que es la discriminación racial a afroecuatorianos, quienes pos su condición social, económica o por el solo hecho de su color de piel a diario sufren demostraciones discriminatorias.

Pero a más de este artículo el COIP también incorpora entre sus disposiciones, otro artículo que también protege a estos grupos afectados por la discriminación, o en este caso como lo estipula el cuerpo legal citado “Delitos de odio”, artículo que lleva en su contenido la protección del derecho a la igualdad y el castigo a su vulneración; el mencionado artículo tipifica que:

Artículo 177.- Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. (Código Orgánico Integral Penal, 2014, pág. 30)

La Dra. María Mercedes Gómez, indica que "un delito de odio es una conducta violenta motivada por prejuicios y su producción y reproducción parecen propias de las sociedades humanas a lo largo de la historia", esta definición puede entenderse como una forma de violencia dirigida a personas que pertenecen a un grupo específico, ya sea social, racial o étnico o que tengan una tendencia sexual o religiosa diferente".(Gómez, 2008, pág. 75)

Otra definición indica que los delitos de odio tienen lugar cuando una persona ataca a otra y la elige como víctima en función de su pertenencia a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, religión, etnia, nacionalidad, afiliación política, discapacidad u orientación sexual.

1.2.6 Sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico en casos de discriminación