Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
Artículo Segundo.- Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.
resolución, se les aplicará la presente Ley o la anterior, según la época en que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.
Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se aplicará esta Ley.
Artículo Quinto.- Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Artículo Sexto.- Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta Ley.
Artículo Séptimo.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporadas a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio Instituto.
Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios firmados por el Instituto y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría de Programación y
Presupuesto.
Artículo Octavo.- En tanto se expidan los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores en cuanto no la contravengan.
Artículo Noveno.- Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.
Artículo Décimo.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gasto y Financiamiento del Gobierno
Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley.
mora en créditos regulados por la Ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Luz Lajous, D. P.- Guillermo Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE