específicamente en aquellas en las que se interpusieron escritos de protesta, al considerar que ocurrieron irregularidades graves y no reparables.
En tal virtud, la actora alega que la autoridad responsable con su sentencia valida la imposibilidad de hacer valer las promociones o actuaciones adjetivas a través de los escritos de protesta para solicitar la apertura de sesenta y nueve paquetes electorales que se hubieren ubicado en alguno de los presupuestos legales establecidos; sin embargo, realizó un cómputo municipal exclusivamente basado en los resultados de las actas. Sin que constituyeran soporte jurídico que convalide la elección.
Por ello, la actora arguye que el tribunal local autorizó de manera incorrecta que se inobservara y omitiera el procedimiento establecido por la ley, al resolver que no era necesario revisar los paquetes electorales y, que respaldara el hecho de que no se hicieron los recuentos parciales de votos al que tenía derecho el Partido Revolucionario Institucional al denunciar.
Tales motivos de inconformidad son infundados, como se explica enseguida.
En primer lugar, es pertinente precisar que es un hecho no controvertido que el cómputo municipal de la elección de concejales del Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, no se realizó en la sede del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca del referido municipio, sino en la sede del Consejo General de dicho Instituto, el once de julio del año en curso.
De acuerdo con las consideraciones de la resolución impugnada el cambio de sede para la realización del cómputo municipal, se encontraba justificado, en atención a que del acta de la sesión especial de cómputo se advierte que el cambio se produjo “porque un grupo de personas que se habían estado manifestando de manera violenta se apoderó del edificio en el que tenía su sede el Consejo Municipal Electoral secuestrando la paquetería electoral y manifestando públicamente que si los consejeros o representantes de partido se presentaban e ingresaban al inmueble serían retenidos”.
En este sentido, el Tribunal electoral local tomó en consideración la copia certificada de un escrito firmado por el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, de diez de julio de dos mil trece, en el que dichos funcionarios electorales solicitaron el cambio de sede del Consejo Municipal de Juchitán de Zaragoza, porque no existían condiciones de seguridad para realizar la sesión especial de cómputo. Asimismo, en dicho escrito los funcionarios electorales manifestaron que grupos políticos se habían manifestado portando palos y piedras, e incluso detonaron armas de fuego y públicamente habían anunciado que incendiarían los paquetes electorales, por lo que ante el temor y la inseguridad que pudiera poner en riesgo la integridad física de los integrantes y personal del consejo, la autoridad responsable decidió tomar dicha medida, la cual fue autorizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-80/2013.
En efecto, tales documentales se encuentran integradas al expediente, en copia certificada, a fojas 917 a 934 del cuaderno
accesorio 1 y a fojas 1652 a 1661 del cuaderno accesorio 2 y a juicio de este órgano jurisdiccional tales documentales son suficientes para acreditar las circunstancias extraordinarias que motivaron el cómputo de la elección municipal de concejales en la sede del Consejo General del Instituto, sin que fuese necesaria la elaboración de un “acta de hechos” emitida ex profeso, como pretende la coalición actora.
Al respecto, es de hacer notar que si bien en el escrito firmado por la Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Juchitán de Zaragoza no se aprecia la intervención de todos los consejeros, las situaciones que en tal documento se describen fueron avaladas por todos los integrantes del citado órgano electoral, inclusive por los representantes de los partidos políticos que asistieron a la sesión de cómputo municipal, toda vez que en la citada acta de cómputo municipal el Consejero Presidente del órgano electoral municipal indicó:
“como es de conocimiento de todos, un grupo de personas se ha venido manifestando de manera violenta ante las instalaciones que ocupa el consejo municipal electoral, debido al resultado preliminar, en la que la Coalición Unidos por el Desarrollo resultó ganador por mayoría de votos, y esas personas se han apoderado del edificio secuestrando la paquetería electoral, y han manifestado públicamente que si los consejeros o representantes de Partido se presentaban e ingresaban al inmueble, serían retenidos en el edificio, por lo que el consejo municipal electoral analizó esta situación y determinó acordar que no existen condiciones favorables para el cómputo final en el local que ocupa este consejo municipal electoral, por lo que se solicitó al Consejo General Electoral avalara nuestra petición de realizar dicho cómputo de actas en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca para realizar el cómputo, una vez que el Consejo General tuvo conocimiento nos indicó vías telefónica que convocáramos a todos los representantes de los distintos partidos políticos que se encuentran inmersos en la presente contienda electoral y nos presentáramos en las instalaciones de dicho Consejo General Electora, sito en calle Heroico Colegio Naval Militar, Colonia Reforma, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, motivo por el cual
procedimos a realizar las notificaciones vía telefónica y el correspondiente traslado a la citada ciudad.
En el acta en cuestión no se aprecia ninguna observación, por parte de los demás consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos presentes en contra de lo manifestado por el Consejero Presidente. Inclusive, los cinco consejeros electorales y siete representantes partidistas firman el acta.
Ahora bien, el actor menciona que contrario a lo sostenido en tales documentales, en el instrumento notarial mil veinticuatro, expedido por el Notario Público 109 del Estado de Oaxaca no consigna la situación de violencia en que se justificó el cambio de sede y el cómputo de la elección exclusivamente con las actas escrutinio y cómputo. Sin embargo, tal documental es ineficaz para desvirtuar el contenido de los documentos electorales antes descritos.
Lo anterior es así porque en dicho instrumento notarial se hace constar la presencia del fedatario público, a petición del Candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en las instalaciones que ocupa el Consejo Municipal, entre las once horas con treinta minutos y las doce horas con quince minutos del once de julio de dos mil trece, esto es, en una fecha posterior a aquella en que ocurrieron los hechos en que se apoyó el citado consejo municipal para solicitar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca el cambio de sede para el cómputo municipal.
Aunado a lo anterior, si bien, en el citado instrumento notarial, el fedatario no hace constar hechos de violencia, lo cierto es que de tal documental se desprende que las instalaciones se encontraban bajo la custodia de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y “seguidores” de su candidato, y ni en dicho instrumento, ni en la demanda de inconformidad la coalición recurrente justifica bajo qué circunstancias las instalaciones del Consejo se encontraban bajo el resguardo de uno de los institutos políticos que la conforman.
En esta línea argumentativa, en el instrumento notarial se certifica que el Notario Público en cuestión se constituyó en el inmueble que ocupa el Consejo Municipal Electoral en Juchitán de Zaragoza, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los siguientes términos:
“YO, EL SUSCRITO NOTARIO, accediendo a la petición que me formula el compareciente, me traslado y constituyo en su unión, en el inmueble número 23 (veintitrés) letra “A” de la Avenida Independencia, Tercera Sección, de la ciudad de Juchitán Oaxaca, y cerciorado de que este es el lugar que se me ha indicado, siendo las once treinta horas de este día, CERTIFICO Y DOY FE: Que a la entrada de este edificio, el cual tiene acceso libre, ya que también funciona un despacho jurídico y una escuela de Inglés, se encuentran varias personas entre hombres y mujeres, algunos sentados y otros de pie, quienes saludan al compareciente, con quien asciendo a la planta alta, segundo, nivel, en donde también se encuentran otras personas, las cuales me indica el compareciente que no son del Consejo, sino sus seguidores; que son los que cuidan que no rompan los ellos y extraigan la papelería; aquí la mayoría son mujeres, quienes también saludan al compareciente. En seguida, trasladándome al igual que el compareciente hasta el extremo oriente, me señala el cuarto en el que se encuentra el material que se menciona, por lo que ciertamente observo en el interior de este cuarto, que está cerrado con un candado marca Hermex, y en la puerta, que es metálica y tiene un vidrio roto, se encuentran puestas dos hojas con sellos y trece firmas autógrafas cada una; en los sellos se lee a la letra: “CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL. H. CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA. XXIII DISTRITO”. Al asomarme al interior de este cuarto, observo que se encuentra, en su interior, apilada ordenadamente, la paquetería electoral que el compareciente me refiere, la cual no se aprecia que haya sido abierta y no muestra seña visible alguna de alteración, mismo paquetes que están cubiertos con un plástico transparente y que tienen al frente los siguientes números: (…) siendo estos los paquetes visibles. Enseguida observo que en la parte superior de la pared contigua al cuarto referido, se encuentran colocadas las siglas de los Partidos Políticos: PRI., PAN., PRD., MOVIMIENTO CIUDADANO., PT., VERDE., PSD., NUEVA ALIANZA. Y UNIDAD POPULAR. (…)”
Ahora bien, aunque en el citado instrumento notarial se hace constar que, en apariencia la paquetería electoral se encontraba sin muestras de alteración, en el expediente en que se actúa no existe constancia alguna de que el Instituto político o el candidato hayan manifestado su intención de poner a disposición de la autoridad administrativa electoral dichas instalaciones y la paquetería electoral.
Más aún, a partir de la citada certificación notarial, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca determinó que “las personas que se apoderaron de las instalaciones del Consejo Electoral Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca son seguidores del candidato” a la Presidencia Municipal de Juchitán, Oaxaca por el Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, determinó que “ante tales hechos se solicitó el
cambio de sede, motivo por el cual el procedimiento no se pudo llevar conforme a lo establecido en el código de la materia y; que en general se alteró el normal desarrollo del cómputo municipal; sin embargo, tal situación fue provocada por el Partido Revolucionario Institucional”.
Tales consideraciones no son controvertidas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”; de ahí que si el cambio de sede del cómputo municipal obedeció a una situación extraordinaria a la que contribuyó el propio instituto recurrente, el hecho de que no se le haya formulado por escrito la notificación del cambio de sede o, simplemente, que no exista constancia de ello, se debe fundamentalmente a una situación extraordinaria en la que la coalición promovente participó. De ahí que se considere infundado el respecto a la falta de notificación del cómputo municipal.
Sirve de sustento a lo anterior, el principio general del derecho que reza que nadie puede alegar a su favor su propio dolo, recogido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cual establece que ningún partido político o coalición podrá invocar causales de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización o su candidato hayan provocado.
Asimismo, es aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 35/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”.33
Respecto al agravio relativo a que el Tribunal responsable indebidamente convalidó el cómputo de la elección municipal exclusivamente con las actas, lo que impidió la apertura de los paquetes cuando éstos contienen alteraciones ni el recuento de
33 Consultable a fojas 349 a 350 de la Compilación 1997‐2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, , Jurisprudencia", volumen 1.
votos en las sesenta y nueve casillas en las que presentó escritos de protesta, es infundado porque en circunstancias extraordinarias, como lo es la imposibilidad de contar con los paquetes electorales, es conforme a derecho realizar el cómputo de la elección exclusivamente con las actas de escrutinio y cómputo disponibles, como se detalla enseguida.
De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,34 la jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es obligatoria para las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para el Instituto Federal Electoral, en todos los casos; así como para las autoridades electorales locales, administrativas y jurisdiccionales, en asuntos relativos a los derechos político-electorales del ciudadano o, en los casos que versen sobre legislación de esos estados.
Ahora bien, de la interpretación teleológica del citado precepto, se desprende que la obligatoriedad no se restringe a la normativa de los estados de donde emanó la jurisprudencia, sino que debe entenderse como obligatoria para todos los estados que tengan un precepto de similar contenido en su legislación.
De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación35, la jurisprudencia es “una forma de interpretación
34
Artículo 233.‐ La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político‐electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
35 INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, Primera Sala, página 58. No. de registro IUS 260866.
judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria”; es “la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos”, de tal manera que todo órgano jurisdiccional obligado por la jurisprudencia no solamente debe aplicar la ley al caso concreto, sino que debe hacerlo del modo en que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que atañe a la materia electoral.
En este sentido, la obligatoriedad de la jurisprudencia en materia electoral consiste, en que ésta debe ser aplicada por las autoridades administrativas encargadas de organizar y calificar los comicios y los órganos jurisdiccionales al resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración.
Ahora bien, en la tesis con el rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”36, la cual se considera idónea para normar el criterio de esta Sala Regional, respecto al análisis del agravio en cuestión, la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la aplicación de la jurisprudencia puede hacerse de modos diferentes.
Así, existen casos en los que, al aplicar la jurisprudencia, el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas,
36 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, XVII, febrero de 2003, página 327, y con el número de registro IUS 184861.
se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema, o simplemente la aplica porque le resulta obligatoria en los casos de inconstitucionalidad de leyes.
En el caso concreto, del acta de la sesión de cómputo municipal que, que como ya se dijo, se encuentra avalada por todos los consejeros electorales y por los representantes de partidos políticos presentes, se advierte que el referido Consejo Municipal, determinó llevar a cabo el cómputo de la votación con las copias de las actas originales, en poder del Presidente del Consejo, las cuales fueron cotejadas con las copias al carbón de los representantes de los partidos políticos, a efecto de constataran que los resultados eran los mismos que constaban en sus actas, debido a la imposibilidad de disponer de la documentación electoral que se encontraba en las instalaciones del Consejo.
Al respecto, si bien es cierto que en el contenido del acta no se aprecia cuál fue el fundamento jurídico en que se sustentó tal decisión, carece de razón la coalición actora, al referir que se convalidó indebidamente la actuación de la autoridad administrativa electoral, en razón de que el Tribunal responsable sustentó jurídicamente tal decisión, concluyendo que tal procedimiento era apegado a derecho.
En este sentido, las razones que tuvo en cuenta el Tribunal responsable para confirmar la validez del cómputo en tales
condiciones son coincidentes con los criterios sustentados recientemente por esta Sala Regional en los expedientes SX- JRC-295/2013 y SX-JRC-296/2013 acumulados.
Incluso, se ajustó e hizo suyas las consideraciones de la jurisprudencia 22/2000, emitida por la Sala Superior de este tribula federal, cuyo rubro es: "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES".37
Aunado a lo expuesto, la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional ha sostenido que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, fundamentando dicho criterio en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, que otorgan la calidad de documentales públicas a las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, originales y copias autógrafas, gozando ambas de pleno valor probatorio.
Dicho criterio ha prevalecido en las sentencias dictadas por la Sala Superior en los expedientes identificados con la clave SUP-JRC-140/2004 y SUP-JRC-76/2005 y acumulado, entre otras.
En armonía con lo señalado, esta Sala Regional, en la sentencia dictada en los expedientes SX-JRC-44/2012 y SX-JRC- 210/2013 sostuvo que las copias autógrafas al carbón de las
37 Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997‐2012, volumen 1, páginas 198 y 199.
actas de escrutinio y cómputo de las casillas, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
Se motivó dicho criterio, atendiendo principalmente a los siguientes elementos:
a) El procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
b) El derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales;
c) El derecho de los representantes de los partidos políticos a firmar las actas elaboradas en la casilla y recibir copia legible de