4. Presentation of the financial position of ENEA S.A
4.1. Discussion of key economic and financial figures disclosed in the annual financial
4.1.7. Presentation of financial results of the ENEA S.A for Q4 2012 in comparison with
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 0937 DE 2003 (noviembre 19)
por la cual se establece una Veda para la pesca del Atún Aleta Amarilla y Especies Afines en el Océano Pacífico Oriental, OPO, en un área determinada. El Gerente General del Instituto colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en uso de las facultades conferidas mediante el Decreto 1300 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del programa de renovación de la Administración Pública, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de algunas Entidades del Estado, entre ellas la del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, quien era el competente para contribuir al desarrollo sostenido de la Actividad Pesquera y Acuícola, con el fin de incorporarla de manera decidida a la economía del país, garantizando la explotación racional de los recursos pesqueros;
Que mediante Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, cuyo objeto fundamental es ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, entre ellas la actividad pesquera y acuícola;
Que el artículo 24 del Decreto 1300 de 2003 antes enunciado, mediante el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, consagra que todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto... Incora....INAT...DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben ser referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder;
En virtud a lo anterior, dentro de las disposiciones legales vigentes sobre pesca hacían referencia al INPA la Ley 13 de 1990, Decreto 2256 de 1991 y el Decreto Legislativo 245 de 1995. Por consiguiente, estas normas en materia de manejo de pesca son referidas al Incoder, las cuales deben ser aplicadas en armonía con las consagradas en el Decreto 1300 de 2003;
Que el Capítulo II del Decreto Reglamentario 2256 de 1991 en su artículo 25, consagra: Que la extracción de Recursos Pesqueros, cuando se efectúa en aguas marinas no jurisdic- cionales con embarcaciones autorizadas por el INPA hoy Incoder, están sujetas a la Legislación pesquera colombiana;
Que la Comisión Interamericana del Atún Tropical, CIAT, señala que la pesquería de Atunes en el Océano Pacífico Oriental (OPO) sostiene a una de las pesquerías de Atunes con artes de superficie más importante del mundo, y reconoce, con base en la experiencia previa en esta pesquería, que existe la posibilidad de reducir la producción potencial del recurso si el esfuerzo de pesca es excesivo;
Que en los años 1980 y 2002, con excepción de 1987 se recomendaron medidas de conservación y ordenación y que es importante seguir un enfoque precautorio al tratar dichas medidas para el recurso atunero en el OPO, y que los estudios de Atún ALETA Amarilla y
patudo presentados en la 71ª Reunión de la Jolla, California (USA) el 6 y 7 de octubre de 2003 demuestran que el esfuerzo de pesca actual (promedio) de 2000-2001 estaría por encima del nivel de rendimiento máximo sostenible promedio para ambas especies si el reclutamiento depende fuertemente del nivel de desove;
Que con base en lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Atún Tropical, CIAT, sobre la limitación de las capturas en el 2003 a buques de cerco de atún aleta amarilla, patudo y especies afines, profirió la Resolución C-03-12 “Resolución sobre la conservación del Atún en el Océano Pacífico Oriental”;
Que la Resolución en mención establece que cada parte de la CIAT, parte no contratante, entidad pesquera u organización regional de integración económica (Colectivamente CPC), para la pesquería de cerco. A más tardar cuarenta y cinco días antes de la fecha de entrada en vigor de una Veda, tomará las medidas jurídicas y administrativas necesarias para instrumentar la Veda, informará a todos los interesados de su industria atunera nacional de la veda e informará al Director de la CIAT, por ser una medida que tiende a preservar las poblaciones de Atún en el Océano Pacífico Oriental, OPO;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Establecer una Veda para la pesca del Atún Aleta Amarilla y especies afines en el Océano Pacífico Oriental, OPO, para buques cerqueros durante el período compren- dido entre las 00:00 horas del 1º hasta las 24:00 horas del 31 de diciembre del presente año, en la siguiente área: Desde la intersección del meridiano 95° O con el litoral occidental del continente americano hacia el Sur hasta el paralelo 10° N, luego hacia el Este hasta el meridiano 120°, luego hacia el Sur, hasta el paralelo de 5° S, luego hacia hasta el meridiano de el Este 100º O, luego hacia el Norte hasta el paralelo de 5° N, luego hacia el este hasta el meridiano de 85° O, y finalmente hacia el Norte hasta la intersección con el litoral occidental del continente americano (ver mapa anexo).
Artículo 2º. Durante el período de Veda los barcos cerqueros de bandera colombiana, no podrán pescar Atún Aleta Amarilla, Patudo y especies afines en el área descrita en el artículo anterior.
Artículo 3º. Se prohíbe la descarga transbordo y transacciones comerciales de Atún o productos derivados que hayan sido extraídos en el área de la Veda.
Artículo 4º. Para la imposición de las sanciones a que haya lugar, el Incoder tomará como evidencia los informes presentados por los observadores de la CIAT destacados a bordo de las embarcaciones atuneras, como también los controles de desembarcos realizados a las embarcaciones atuneras en los puertos del país y todo el material probatorio que se origine en la investigación administrativa que para tales efectos se abrirá, con la plena observancia del debido proceso.
Artículo 5º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 19 de noviembre de 2003.
El Gerente General Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Arturo Enrique Vega Varón. (C.F.)
RESOLUCION NUMERO 1029 DE 2003 (noviembre 26)
por la cual se establecen las medidas pertinentes para el cumplimiento de la veda de pesca de los camarones del Océano Pacífico Colombiano.
El Subgerente de Pesca y Acuicultura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en uso de las facultades conferidas mediante la Resolución número 0999 de noviembre 24 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en la Ley 13 de 1990 y en especial con lo dispuesto en los ordinales 5 y 8 del artículo 13 de la citada ley, corresponde al Instituto, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas que regulan la actividad pesquera y de coordinar las acciones con las diferentes entidades públicas comprometidas en esta labor;
Que mediante las Resoluciones 00138 del 3 de marzo de 1992 y 00628 del 9 de septiembre 1992, expedidas por el INPA, se determinaron las especies de camarones de aguas someras y profundas en el Océano Pacífico Colombiano y se estableció la reglamen- tación para su aprovechamiento. La cual debe tener plena aplicación durante el tiempo, pero especialmente en la época de veda;
Que teniendo en cuenta las trasferencias de las disposiciones legales del INPA al Incoder, mediante Resolución número 0999 del 24 de noviembre de 2003 se estableció una veda para los camarones de aguas someras y profundas en el Océano Pacífico, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre y 10 de marzo de cada año y en el parágrafo del artículo segundo consagró que el Subgerente de Pesca y Acuicultura del Instituto le correspondía establecer las medidas pertinentes para el cumplimiento de la veda de pesca de los camarones del Océano Pacífico Colombiano;
Que teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 1300 de 2003, el Subgerente de Pesca y Acuicultura del Incoder, considera que se amerita tomar medidas de protección y control que sirvan de instrumento eficaz para el manejo integral y la explotación racional del recurso camaronero, teniendo en cuenta el esfuerzo pesquero ejercido por los pescadores industriales y artesanales sobre el camarón del Pacífico. Las medidas tomadas tienen como fin asegurar el aprovechamiento sostenido del recurso objeto de esta medida. Por todo lo aquí consignado y en especial para dar cumplimiento de la Resolución número 0999 de noviembre 24 de 2003, por medio de la cual se estableció la veda de
camarones en el Océano Pacífico Colombiano, se hace necesario reglamentar las actividades derivadas de la pesca del camarón, durante la veda;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Prohibir durante el período de Veda del Camarón de Aguas Someras y Profundas, comprendido entre el 20 de diciembre y el 10 de marzo de cada año, su extracción, posesión, proceso, comercialización total y transporte mediante la utilización de cualquier medio desde los municipios del Litoral Pacífico Colombiano y demás municipios de cobertura tales como: Santiago de Cali, Popayán, Quibdó, Ipiales, Palmira, Pasto, hacia el interior del país y viceversa.
Parágrafo. Las siguientes son las especies de Camarón de Aguas Someras y Profundas Vedadas:
1. Camarón de Aguas Someras: Está constituido por las siguientes especies: Camarón Blanco o Langostino (Litopenaeus occidentalis, Utopenaeus vannamei, Litopenaeus stylirostris), Titi (Xiphopenaeus kroyeri), tigre (Rimapenaeus spp) y Pomada (Protrachypene precipua).
2. Camarón de Aguas Profundas: Está constituido por las siguientes especies: Camarón Coliflor (Solenocera agassizii), Camarón rosado o rojo (Farfantepenaeus brevirostris), Camarón de Café o chocolate (Farfantepenaeus californiensis), Camarón Cabezón (Heterocarpus vicarius), Camarón cabezón o nylon (Heterocarpus hostilis).
Artículo 2º. Durante el período de la veda del Camarón en todo el Océano Pacífico Colombiano, queda prohibido la pesca industrial de este recurso con redes de arrastre, nasas, trampas o cualquier arte o método que capture las especies vedadas.
Parágrafo. Se solicita a los señores capitanes de puerto no conceder autorización de zarpe a embarcaciones que capturen camarón, con excepción de las que sean utilizadas por el Instituto para la realización de cruceros de investigación, monitoreo o para las operaciones de vigilancia.
Artículo 3º. Prohibir durante el período de la veda en el Litoral Pacífico, el uso, transporte y posesión abordo, de la red de enmalle de nylon monofilamento conocida regionalmente como “Trasmallo Electrónico”, así como todo equipo o aparejo que se pueda utilizar en la extracción de Camarón de Aguas Someras y Camarón de Aguas Profundas en el ámbito artesanal e industrial.
Artículo 4º. En todos los puertos del Litoral Pacífico Colombiano y demás municipios de cobertura de la Oficina de Enlace Territorial Nº 4, Santiago de Cali, Popayán, Ipiales, Palmira, Pasto y en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó, se prohíbe el desembarco y proceso de todas las especies de camarón citadas en la presente Resolución, durante el período de Veda.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, toda la flota pesquera, tanto de Camarón de Aguas Someras como de Aguas Profundas en el Océano Pacífico Colombiano, deberá entrar a puerto a más tardar el 19 de diciembre a las 24:00 horas so pena del decomiso del producto.
Parágrafo 1º. Se dará un plazo de cinco (5) días calendario (25 de diciembre inclusive), con el fin de asegurar el proceso y el transporte de estos productos hacia el interior del país. Solamente en los departamentos del Litoral Pacífico: Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, se podrá vender al público en los hoteles, restaurantes y sevicherías hasta el 10 de enero de 2004.
Parágrafo 2º. Durante los 3 días siguientes a la terminación de la veda (13 de marzo de 2004) el Incoder podrá decomisar definitivamente todos los productos vedados que se constate organolécticamente (olor, color, textura) que fueron capturados durante el período de veda.
Artículo 5º. Prohibir durante el período de veda la existencia y almacenamiento de camarones en cualquier tipo de presentación (congelado, Seco-salado, deshidratado, cro- quetas y otros), en cuartos fríos, congeladores, neveras o equipos afines de conservación, que posean las empresas procesadoras, comercializadoras, centros de acopio en las comunida- des, galerías, plazas de mercado, muelles y terminales pesqueros.
Artículo 6º. Para efectos de control en los centros de acopio en tierra y en plantas procesadoras de todos los municipios del Litoral Pacífico, queda prohibido el ingreso de estos recursos procedentes de cualquier región del país.
Parágrafo. Para efectos de facilitar el transporte del camarón procesado antes del 20 de diciembre de 2003, fijase como fecha límite de distribución para el mercado nacional el 25 de diciembre de 2003 bajo la supervisión y autorización del Incoder.
Parágrafo 1º. El Camarón de Aguas Someras y Profundas para exportación deberá estar debidamente empacado en cartones master, para ser inventariado por funcionarios del Incoder.
Artículo 7º. Se prohíbe la importación de camarón durante el período de Veda a todos los municipios pertenecientes a los departamentos del Litoral Pacífico, tales como Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño.
Artículo 8º. Como se trata de una veda de captura, proceso y comercialización, se prohíbe la venta de estas especies en: empresas procesadoras y comercializadoras, pesqueras, centros de acopio en comunidades, galerías, plazas de mercado, muelles y terminales pesqueros y demás establecimientos abiertos al público. Por tal razón estos establecimientos deberán tomar las medidas necesarias para que entre el 20 de diciembre de 2003 y el 10 de marzo de 2004 no expendan estas especies.
Parágrafo. Para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo el Incoder solicitará el apoyo de las autoridades civiles y militares del área.
Artículo 9º. Los titulares de permiso de cultivo de camarón en el Litoral Pacífico deberán comunicar al Instituto antes del 15 de diciembre de 2003, las fechas de las cosechas que tengan programadas durante el período de la veda, el informe debe contener los volúmenes aproximados, la empresa que efectúa el proceso y el destino final de los productos.
Parágrafo. Las actividades de cosecha, proceso y exportación podrán realizarse exclu- sivamente con la presencia y supervisión de funcionarios del Incoder. El camarón cosechado tipo nacional, deberá almacenarse inmediatamente después de su proceso, en un lugar previamente establecido por el Incoder.
Artículo 10. Las embarcaciones de Pesca Industrial, que infrinjan, las disposiciones establecidas en la presente resolución serán sancionadas con multas cuyo valor será el comprendido entre 200 a 1.000 (sdmlv) salario diario mínimo legal vigente, y su producto será decomisado definitivamente.
Artículo 11. A los pescadores artesanales que sean sorprendidos utilizando la red de enmalle monofilamento, conocida regionalmente como trasmallo electrónico u otros aparejos apropiados para la pesca del camarón, como: changas, riflillos, liseros, chinchorros camaroneros, se les decomisará definitivamente el producto y los aparejos serán incinera- dos. A los reincidentes se les impondrán multas cuyo valor será el comprendido entre 10 a 100 (sdmlv) salario diario mínimo legales vigentes.
Parágrafo. Durante el período de Veda se podrán utilizar únicamente redes de malla de monofilamento que tengan un ojo de malla superior a 3 ½ pulgadas y el calibre de nylon sea el correspondiente.
Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas que sean sorprendidas infringiendo las disposiciones establecidas en la presente resolución serán sancionadas con el decomiso definitivo del producto, suspensión del permiso hasta por 6 meses y se le impondrán multas cuya cuantía se fijará entre 100 a 1.000 (sdmlv) salario diario mínimo legal vigente, atendiendo al volumen de los productos que tenga en posesión y a la reincidencia del infractor.
Artículo 13. Las infracciones a las disposiciones que regulan la veda del camarón en el Océano Pacífico Colombiano, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 y el Decreto reglamentario 2256 de 1991, las cuales se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal Decreto 01 de 1990, de los delitos contra los recursos naturales.
Artículo 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2003. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Subgerente de Pesca y Acuicultura-Incoder,
Carlos Enrique Mosquera Arango. (C.F.)
V
A R I O SAVISOS JUDICIALES
El suscrito Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, por medio del presente,
HACE SABER:
Al público en general, que dentro del proceso de jurisdicción voluntaria – interdicción judicial por incapacidad mental que por conducto de apoderado judicial adelanta la señora Rosa Delia Velásquez Molano, siendo interdicta Fanny Azucena Velásquez, mediante sentencia de primera instancia número 009 de fecha abril veinticuatro (24) del año dos mil tres (2003), se decretó la interdicción definitiva por esquizofrenia paranoide de la señora Fanny Azucena Velásquez, designándosele como curador general de la misma a su señora madre Rosa Delia Velásquez Molano. Por lo tanto la citada interdicta no tiene la libre administración de sus bienes.
Se fija el presente edicto para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil para su inserción, por una vez, en el Diario Oficial de la Nación y en el diario El País de amplia circulación, por una sola vez, en lugar visible de la Secretaría del Juzgado por el término de 10 días, hoy tres (3) de diciembre del año dos mil tres (2003).
El Secretario,
Gersain Ordoñez Ordoñez. P. 2002-00162-00.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 087116. 5-XII-2003. Valor $22.500.
El Secretario del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, D. C., PUBLICA:
El encabezamiento y la parte resolutiva proferida en el proceso de muerte presunta por desaparecimiento Rad. 00-1171 de Segundo Alberto Abril Romero.
En Bogotá, D. C., a once (11) días del mes de abril del año dos mil tres (2003), el Juzgado Quince de Familia,
RESUELVE:
Primero. Declarar la muerte presunta por desaparecimiento del señor Segundo Alberto Abril Romero cedulado bajo el número 91234689 de Bucaramanga, a partir del 30 de octubre de 2000, como dispone el artículo 97 del C. C. por lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Transcribir al Registrador Nacional del Estado Civil para que en el competente folio se extienda el folio de defunción respectivo de Segundo Alberto Abril Romero
cedulado bajo el número 91234689 de Bucaramanga, a partir del 30 de octubre de 2000. Secretaría dejará las constancias correspondientes.
Tercero. Publicar el encabezamiento y la parte resolutiva de esta providencia, una vez alcance ejecutoria, en la forma y términos previstos para el edicto en el numeral dos del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, déjese constancia en ello.
Cuarto. Notificar esta providencia al señor agente del Ministerio Público.
Quinto. Consultar la presente sentencia con el superior inmediato, si no fuere apelada artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, secretaría procederá de conformidad y dejará las constancias y desanotaciones del caso.
Sexto. Expedir copia de esta sentencia a la parte interesada en las mismas, a su costa, observando las preceptivas del artículo 115 de la Ley rituaria civil. Notifíquese. Firmado Dora Alicia Sánchez de Castro, Juez Quince (15) de Familia.
Encabezamiento sentencia segunda instancia:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Familia
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003). Magistrado: Jaime Humberto Araque González. Referencia. Proceso de Presunción de Muerte por Desaparecimiento de Segundo Alberto Abril Romero. Discutido y aprobado en la Sala de Decisión de fecha 9 de septiembre del año en curso, consignada en Acta número 045,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá, D. C., el día once (11) de abril del año dos mil tres (2003).
Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias, Jaime Omar Cuéllar Romero.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del C. C., en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se expide el presente aviso, en Bogotá, D. C., para su publicación hoy 4 de diciembre de 2003 siendo las (8:00) a.m., expídanse copias del mismo para su publicación en el Diario Oficial y demás.
La Secretaria,
Martha Zambrano Pinto. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 087103. 5-XII-2003. Valor $22.500.
El suscrito Secretario del Juzgado Primero (1º) de Familia de Bogotá, D. C., AVISA:
Que en este despacho judicial se tramita el proceso de interdicción judicial promovido,