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Previous Studies on the Modeling of Cell and System Level Performance of

2. LITERATURE SURVEY

2.4 Previous Studies on the Modeling of Cell and System Level Performance of

Delitos contra la seguridad interior del Estado. CAPITULO I.

Rebelión y Espionaje.

ARTÍCULO 137.- Cometen el delito de rebelión, los que se alzan en armas en contra del

Gobierno del Estado, para:

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen. II.- Para reformar, destruir o impedir la integración de éstas o su libre ejercicio; o la elección de algunos de los altos funcionarios del Estado a que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política Local.

III.- Para separar o suspender de sus cargos a alguno o algunos funcionarios del Estado.

IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o parte del territorio del Estado a algunas fuerzas dependientes de dicho Gobierno.

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ARTÍCULO 138.- Se impondrá prisión de tres a seis años, multa de quinientos a tres mil pesos

y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

I.- Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios.

Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la reclusión será de seis meses a tres años; II.- Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, puerto o rada, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

ARTÍCULO 139.- Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de trescientos a

tres mil pesos:

I.- Al que invite formal y directamente para una rebelión;

II.- A los que estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III.- A los que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones de la fracción anterior, mantengan relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles; y

IV.- Al que voluntariamente sirva un empleo o cargo subalterno o comisión, en lugar ocupado por los rebeldes y por designación de éstos, ejerciendo funciones encaminadas a afirmar al Gobierno rebelde y a derribar al Constitucional.

ARTÍCULO 140.- A los Jefes o Agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate

dieren muerte a los prisioneros directamente o por medio de órdenes, se les aplicará la pena de veinticinco a treinta años de prisión.

ARTÍCULO 141.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelión se les aplicará de ocho a

quince años de prisión y se les prohibirá residir en territorio del Estado.

ARTÍCULO 142.- Los rebeldes no incurrirán en sanción por las muertes ni las lesiones inferidas

en el acto de un combate; pero por todo homicidio que se cometa y por toda lesión que se cause fuera de la lucha, incurrirán en sanción, tanto el que manda ejecutar el acto antisocial, como el que lo permita y los que lo ejecuten.

ARTÍCULO 143.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de que se hayan

roto las hostilidades o de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo que sigue.

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ARTÍCULO 144.- Cuando en las rebeliones se cometan los delitos de homicidio, robo,

secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por los mismos y el de rebelión corresponda, según las reglas de acumulación.

ARTÍCULO 145.- Cuando ya declarada la guerra entre México y otra Nación, o rotas las

hostilidades, se inicie o fomente en el Estado una rebelión local, se aumentarán hasta en una tercera parte de su duración las penas establecidas en este capítulo sin que puedan exceder de cuarenta años de prisión.

CAPITULO II.

Conspiración, sedición y otros desórdenes públicos.

ARTÍCULO 146.- Hay conspiración, siempre que dos o más personas resuelvan de concierto

cometer alguno de los delitos de que tratan los artículos siguientes de este Capítulo y los del anterior, acordando los medios para llevar a efecto su determinación. La pena aplicable será de seis meses a cinco años de prisión o confinamiento por el mismo tiempo y multa de quinientos a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 147.- Cuando se concierte que los medios de llevar a cabo una rebelión sean el

asesinato, el robo, el plagio, el despojo, o el saqueo, se impondrán a los conspiradores de dos a ocho años de prisión y multa de cinco mil a quince mil pesos.

ARTÍCULO 148.- Incurren en sedición los que reunidos tumultuariamente pero sin armas,

resisten a la autoridad o la atacan para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los objetos a que se refiere el artículo 137 de este Código.

ARTÍCULO 149.- La sedición se castigará con prisión, de cuatro meses a cuatro años.

ARTÍCULO 150.- En lo que sea aplicable a la sedición, se observarán los artículos 140 y 144. ARTÍCULO 151.- Para todos los efectos legales solamente se consideran como de carácter

político los delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los artículos 140 y 144.

ARTÍCULO 152.- Incurren en asonada o motín, los que, para hacer uso de un derecho, se

reúnen tumultuariamente. A este delito se le aplicará la pena de dos meses a dos años y multa de cien a quinientos pesos.