• No results found

En ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los Sucesores del señor Gabriel Guillot, representados por José Sánchez Matos y Luis Berroa Dalmas, contra los artículos 24 y 33, de Ley núm. 5924, sobre Confiscación General de Bienes, del veintiséis (26) de mayo del mil novecientos sesenta y dos (1962), a saber:

Con el mayor respeto hacia la posición mayoritaria expresada en la sentencia por los demás magistrados que integran el Pleno de este tribunal, y coherentes con la opinión externada y mantenida en las deliberaciones relativas al Expediente núm. TC-01-2019-0001, relativo a la indicada acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa, ejercemos la facultad que nos reserva el artículo 186 de la Constitución de la República, y el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el trece (13) de junio de dos mil once (2011), presentamos voto salvado con respecto a la decisión referida, en base a los argumentos que se exponen a continuación:

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES

1.1. La decisión que motiva este voto salvado se relaciona con la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los sucesores del señor Gabriel Guillot, representados por José Sánchez Matos y Luis Berroa Dalmas, y entre los fundamentos para impugnar la referida sentencia figuran los siguientes:

a.- Atendido: A que la ley atacada en inconstitucionalidad ha establecido un plazo fatal para recurrir en acción jurisdiccional en relación de los inmuebles que la dictadura de Trujillo les confiscó de manera abusiva y fraudulenta, ejerciendo la fuerza del estado y las vías de intimidación militar y política. (Sic).

c.- Atendido: A que si bien es cierto que la Constitución del año 1962 otorgó facultades transitorias al Consejo de Estado para legislar y producir leyes que faciliten la transición política y militar, no menos cierto es que esas facultades potestativas del Consejo de Estado solo se referían a facilitar la transición democrática del país, sin que esas facultades transitoria se apliquen a las leyes del orden jurídico aprobadas por el Congreso Nacional, como el caso del Código Civil Dominicano; Código este que fue modificado sustancialmente en su artículo 2262 referente prescripción. (Sic).

f.- Atendido: A que no existen en el congreso evidencia ni registro que esta ley 5924 26 mayo del año 1962, haya sido conocida y aprobada por las cámaras legislativas, por lo tanto, carece de validez jurídica de conformidad con el sistema político actual y la ley sustantiva. (SIC).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

II. FUNDAMENTOS Y ALCANCE DEL VOTO SALVADO

2.1. Con ocasión de las deliberaciones con relación al caso que nos ocupa, sostuvimos nuestra posición tras considerar que, el artículo 185 de la Carta Suprema de la República Dominicana, se manifiesta con una claridad incontrovertible, y fue un deseo expreso e inequívoco del constituyente de la revisión y reforma constitucional de 2010, dejar por sentado quiénes estarían facultados para interponer la acción directa de inconstitucionalidad, procurando que al respecto no hubiere ningún tipo de dudas, sin dejar resquicio alguno para la interpretación; el canon constitucional no puede ser más categórico y preciso:

El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo jurídicamente protegido (…).

2.2. Nadie ignora que la legitimación procesal activa es una potestad resultante de una norma de carácter legal o constitucional; en la especie, donde se faculta a accionar en inconstitucionalidad, esta viene dada de la Constitución Política del Estado.

2.3. En nuestro caso, resulta menester que el ciudadano justifique un interés legítimo jurídicamente protegido para quedar habilitado para ejercer la acción directa de inconstitucionalidad, este fue el condicionamiento que para el ciudadano común instituyó el constituyente de 2010.

2.4. Resulta útil precisar que, todo condicionamiento que formula el legislador ordinario o el legislador en función de revisor del texto sustantivo o constituyente,

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ha de estar destinado a ser observado, estrictamente cumplido, en caso contrario se corre el riesgo de comprometer seriamente la seguridad jurídica.

2.5. La matrícula mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional, reorientó la línea jurisprudencial que motiva este voto salvado, apoyándose en los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 de la Ley Orgánica núm. 137-11, así como en los preceptos constitucionales 2 y 7, que inspiran la soberanía popular y el Estado Social y Democrático de Derecho, respectivamente.

2.6. Sin embargo, nosotros consideramos que en el condicionamiento para que el accionante pueda atacar un acto mediante la acción directa, es decir, “un interés

legítimo jurídicamente protegido”, es categórica, expresa, clara y precisa, jamás

puede esta ser juzgada, como lo hizo la mayoría del pleno, como “vaga e

imprecisa”.

2.7. A diferencia de la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional, consideramos que la Asamblea Revisora de 2010 no procuró propiciar apertura popular para el caso de la acción directa de inconstitucionalidad, obrando en sentido contrario para el caso del amparo; por tanto, el numeral 1 del artículo 185 del texto supremo expresó con meridiana claridad quiénes pueden interponer dicha acción.

III. CONCLUSIÓN

La naturaleza misma del presente caso nos lleva a concluir que la presente acción de inconstitucionalidad, incoada por los sucesores del señor Gabriel Guillot, representados por José Sánchez Matos y Luis Berroa Dalmas, contra los artículos 24 y 33, de Ley núm. 5924, sobre Confiscación General de Bienes, del veintiséis (26) de mayo del mil novecientos sesenta y dos (1962), en el caso que acreditar

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

que era titular de un interés legítimo jurídicamente protegido; es decir, que los preceptos que se arguyen afectados de inconstitucionalidad le afectan de manera directa, razón por la cual ha de procurar que cesen sus efectos en lo que a ella concierne.

Todo lo expuesto nos conduce irremisiblemente a concluir, además, en que jamás el constituyente dominicano se propuso viabilizar una acción popular mediante el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad; en realidad, dicho constituyente obró en sentido contrario y tan solo quiso que imperara el espíritu y la letra del numeral 1, del artículo 185 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

La posición jurisprudencial que el Tribunal Constitucional había consolidado debió ser mantenida, toda vez que las partes que habían accionado en inconstitucionalidad durante los más de siete años de existencia de funcionamiento de este colegiado, pudieron hacerlo exitosamente, bajo una singular manera que estuvo caracterizada por la flexibilidad, no obstante ello, manteniendo incólume lo que el constituyente había establecido de forma clara, precisa y estricta en el referido artículo 185 de la Carta Suprema.

Wilson S. Gómez Ramírez Juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA