Goal 1 Waiver Analysis 3
VI. Prioritization System 45
PARÁGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a las correcciones que no varíen el valor a pagar o lo disminuyan o aumente el saldo a favor.
ARTÍCULO 458. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO: Cuando la Administración Municipal efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
ARTÍCULO 459: SANCIÓN POR INEXACTITUD: Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la Administración Municipal, de datos o
ACUERDO No. 028 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones previstos en los casos de la corrección provocada por el requerimiento especial y la corrección provocada por la liquidación de revisión.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
ARTÍCULO 460: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa hasta de diez mil (10.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto respectivo.
2. El desconocimiento de las exenciones, deducciones y retenciones a favor según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria
ACUERDO No. 028 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2014 Municipal
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Esta sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al cuarenta por ciento (40%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la Resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o Acuerdo de Pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2º. Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en dicho numeral, que sean probados plenamente.
ARTÍCULO 461: SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD DEL