5. Main Characteristics of the Reforms and Issues on Privatization
5.3 The Privatization Process
Consiste esencialmente, en un acuerdo entre imputado y víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal.
Fundamento Político-Criminal
Es una forma de ampliación de las formas existentes en nuestro ordenamiento jurídico de privatización de la persecución penal.
La reparación es una meta racional propuesta como tarea del ius puniendi estatal sujeta a la condición de que no perjudique sino coopere a los fines de la pena, y de que no provoque una nueva expropiación de los derechos de la víctima en la resolución de conflicto. Pero una gran objeción tiene el hecho de que personas que tienen gran poder económico, siempre tendrían la alternativa de acceder a ella.
Presupuestos
Se plantean restricciones legales con relación al ámbito de delitos que pueden ser objeto de acuerdos reparatorios sobre la base de una ponderación ex ante de los casos en que claramente la reparación dejaría sin resolver un plus de injusto que no responde sólo al interés privado. 1. - Acuerdo de las partes. Este acuerdo debe ser prestado en forma libre y espontánea, debidamente
verificado por el juez de garantía.
2. - Investigación ya iniciada. Sólo se puede referir a una investigación ya iniciada formalmente (Formalización) por el Ministerio Público y por los hechos materia de ésta. Es un requisito del artículo 245 del Código Procesal Penal. El fundamento es evidente, y dice relación con que el juez, y las partes, sólo tendrán conocimiento fehaciente del delito imputado, en la audiencia de formalización, y sólo entonces el juez podrá evaluar la procedencia de dicho acuerdo.
• Sin embargo podría considerarse la posibilidad de que se acepte que las partes soliciten
audiencia para acuerdo reparatorio antes de la audiencia de formalización, y que en tal audiencia el fiscal exprese las razones por las cuales no ha formalizado, y si son relevantes se niegue lugar al acuerdo reparatorio por no ser la oportunidad para ello, o bien sí es posible que formalice en ese momento, para los efectos de hacer aplicable el acuerdo reparatorio a que hayan llegado las partes.
• Lo anterior se debe a que en ciertas ocasiones se genera el problema que las partes pueden
llegar rápidamente a un acuerdo reparatorio por hechos que se investigan, que no revisten dificultad mayor -Giro doloso de cheques- pero el Ministerio Público no formaliza la investigación, sea por exceso de trabajo o por otras razones propias de la investigación, y ello impide que el acuerdo reparatorio se perfeccione.
• En consecuencia, el fiscal, en conocimiento de que las partes han convenido un acuerdo
reparatorio, en cumplimiento de su deber de protección a la víctima, debe hacer lo posible por formalizar rápidamente y permitir que opere tal salida alternativa.
3. - Delitos en los que procede. La ley establece que sólo se puede referir a hechos investigados de carácter patrimonial, o bien que consistan en lesiones menos graves, o en delitos culposos. Es decir, solo procede respecto de 3 clases de delitos:
a) Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Es difícil entender ¿qué es un bien jurídico disponible?. Podrían suscitarse discusiones respecto de delitos como la malversación de causales públicos el fraude al fisco, defraudación tributaria, etc.
b) Que consistan en lesiones menos graves. c) Que constituyeren delitos culposos.
4. - Aprobación del juez de garantía. Sólo tendrá el efecto jurídico previsto en el Código, aquel acuerdo reparatorio aprobado por el Juez de Garantía.
Con todo en cuanto al requisito de que sean delitos que contengan bienes juridicos patrimoniales disponibles, es necesario analizar:
1. - Delitos donde la victima es el Fisco. Nos referimos a aquellos delitos en que el titular del bien jurídico disponible es el Estado. Si bien hay delitos en que el interés prevalente puede surgir por la complejidad del mismo, como por ejemplo el fraude al fisco, en que hay un bien jurídico adicional al patrimonio, cual es la fe pública, existen otros en que sólo se afecta al bien jurídico patrimonio, como por ejemplo, daños a la propiedad pública.
• En estos casos, entendemos que resulta evidente la procedencia de los acuerdos
reparatorios, sin embargo surge la siguiente interrogante. ¿A quién debe citarse como víctima?
• Estimamos que el Ministerio Público, no tiene facultades para llegar en representación del
Fisco a acuerdos reparatorios, por lo que debiera ser procedente citar al Consejo de Defensa del Estado, a fin que éste sea el titular de la facultad de llegar o no a los acuerdos reparatorios procedentes.
• En el caso de otras instituciones públicas como Municipalidades, la autoridad que la
representa está fijada en la ley, por lo que este punto no se presenta como asunto de discusión.
2. - Pluralidad de Bienes Jurídicos. ¿Cómo se debe tratar la situación en que los hechos investigados sean dos o más delitos que afecten bienes jurídicos disponibles en un caso, y no disponibles en otro?. ¿O bien en que tratándose de un solo hecho afecte bienes jurídicos distintos, disponibles y no disponibles?
• No es un tema de fácil resolución, y estimamos que se debe resolver por el Juez de Garantía
caso a caso. Sin embargo hay ciertos criterios que creemos se deben seguir la momento de resolver la cuestión:
a) Aplicar acuerdos reparatorios sólo a los hechos cuyos bienes jurídicos sean disponibles.
b) Aplicar el acuerdo reparatorio a todos los hechos en la medida que la envergadura de los bienes jurídicos disponibles afectados, sea ostensiblemente superior a los bienes jurídicos no disponibles en que el interés de la víctima sea considerado preponderante en relación con el interés social.
c) Analizar la procedencia de la subsunción de alguno de los hechos o de los bienes jurídicos no disponibles, por aquellos hechos o bienes jurídicos disponibles.
d) Que el Ministerio Público aplique solicite la suspensión condicional del procedimiento por todos los hechos, sujeto a la condición de pago del imputado a la víctima.
• Jurisprudencia en este sentido. Para ilustrar estas posibilidades, expondré dos casos que
caben dentro de la situación analizada, y que fueron resueltos por el Juzgado de Garantía de Ovalle, dando lugar a la aplicación de los acuerdos reparatorios, y aprobándolos:
a) En causa RUC Nº 0100046561-1, en procedimiento simplificado, el requerimiento de la Fiscalía fue por lesiones leves, daños, y molestar a terceros en público con la embriaguez. En una fuente de soda, el imputado, ebrio, destruyó parcialmente el local, golpeó a la cajera y molestó a terceros con su embriaguez, incluyendo a la dueña como a la cajera del local. En la audiencia de juicio simplificado, el imputado llegó a acuerdo con las dos víctimas, la dueña del local por los daños, y la cajera por las lesiones. El problema era la tercera imputación por la falta, ya que ella no tiene una vícitima definida, y más bien se protege un bien jurídico social, la paz social y la tranquilidad y seguridad ciudadana.
• El Juez en este caso, estimó que esta falta –Molestar a terceros con su embriaguez-
se subsumía por las lesiones y los daños, ya que obviamente estos hechos constituyen de suyo una molestia a terceros producidos por la embriaguez del imputado.
b) Por otro lado, en causa RUC 0100021369-8, de procedimiento simplificado por el delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, el tribunal, consultado por las partes, estimó que no procedía aplicar un acuerdo reparatorio, por no tratarse la conducción en estado de ebriedad de un delito cuyo bien jurídico fuera disponible. Frente a eso el Fiscal y el imputado, acordaron suspender condicionalmente el procedimiento, y la condición de dicha suspensión fue el pago del valor que las partes habían acordado previamente, sin perjuicio de la fijación de domicilio.
• Así, si bien no se aplicó el acuerdo reparatorio, se llegó a la misma solución
satisfactoria para la víctima, con un mayor gravamen (eso sí) para el imputado, el que está sujeto al cumplimiento de las condiciones previo a que se sobresea definitivamente.
Contenido del acuerdo reparatorio
El objeto del acuerdo, puede consistir en una suma de dinero fijada consensuadamente, que constituye una forma de reparación por las consecuencias dañosas del delito que se atribuye al imputado. Pero tratándose de una solución jurídico penal al conflicto no cabe entender que el acuerdo reparatorio extingue las acciones civiles derivadas del hecho punible para perseguir las responsabilidades pecuniarias que correspondan.
Pero la reparación puede constituir otro tipo de prestaciones por parte del imputado. Podría incluso pensarse en una reparación simbólica que satisficiera a la victima, o la realización de determinadas acciones a favor de la victima o la omisión de otras. La única condición es que el objeto del acuerdo sea lícito.
La ley no se ha encargado de explicitar el contenido del acuerdo reparatorio. Si bien es posible desde un punto de vista lógico suponer que el acuerdo reparatorio debe tener un contenido económico, o bien prestaciones susceptibles de ser avaluadas económicamente, el principio de autonomía de las partes nos debe hacer concluir que contenido del acuerdo, puede ser de cualquiera naturaleza, en la medida que las partes presten libremente su consentimiento.
Así por ejemplo puede pensarse en acuerdos reparatorios que consistan en públicas disculpas, en comprometerse a no volver a realizar las conductas investigadas, en realizar labores de ayuda a la víctima o comunitaria, en realizar un trabajo determinado o en no acercarse más a su domicilio, en fin, tantas posibilidades como la imaginación humana pueda crear.
Si bien en algunos casos el acuerdo podría confundirse con un desistimiento, nada obsta a que el procedimiento termine por esta vía.