Capizzi V., “Le attività e i servizi originati dalle ristrutturazioni e dai riassetti societari” in Forestieri G (a cura di),
PROBLEM LOANS, THEIR PERFORMANCE AND MANAGEMENT
DEMOCRÁTICO DE DERECHO
1; CONSTITUCIONES modernas reposan sobre la idea del derecho racional, según la cual los ciudadanos se aso- cian por su propia decisión para formar una comunidad de sujetos de derecho libres e iguales. La constitución otorga vigencia a los derechos que los ciudadanos deben concederse recíprocamente si quieren regular de m o d o legítimo su vida en c o m ú n con los medios del derecho positivo. Con ello ya se están presuponiendo los con- ceptos de derecho subjetivo y de persona jurídica indivi- dual como portadora de derechos. Si bien es cierto que el derecho m o d e r n o establece una base para las condi- ciones de reconocimiento intersubjetivo sancionadas por el Estado, los derechos que de ahí se derivan garanti- zan la vulnerable integridad de cada u n o de los sujetos jurídicos. Se trata, en última instancia, de la protección de esas personas jurídicas individuales, aun cuando la integridad del individuo dependa — e n el derecho no 1 Jürgen Habermas, "La lucha por el reconocimiento en el Estado
democrático de derecho", en La inclusión del otro. Estudios de teoría política, Barcelona, Paidós, 1999, pp. 189-227.
menos que en la moral— de la estructura intacta de las condiciones de reconocimiento recíproco. Una teoría de los derechos elaborada en términos individualistas, ¿pue- de hacer justicia de aquellas luchas por el reconocimien- to en las que parece tratarse la articulación y la afirma- ción de identidades colectivas?
Una constitución puede entenderse como u n pro- yecto histórico que los ciudadanos prosiguen de nuevo en cada generación. En el estado democrático de dere- cho, el ejercicio del poder político está codificado por partida doble: el tratamiento institucionalizado de los problemas planteados y la mediación regulada procedi- mentalmente de los correspondientes intereses deben poder entenderse al m i s m o tiempo como la realización de u n sistema de derechos.2 En la escena política, sin
embargo, se encuentran enfrentados los actores políti- cos que discuten sobre fines colectivos y sobre la distri- bución de los bienes colectivos. Sólo ante los tribunales y en el discurso jurídico se ponen en juego los derechos individuales reclamables judicialmente. También el de- recho vigente debe interpretarse de una manera nueva en los contextos cambiantes a la vista de las nuevas ne- cesidades y constelaciones de intereses. Esta disputa so- bre la interpretación y realización de las pretensiones no satisfechas históricamente es una lucha por derechos le- gítimos en la que de nuevo están involucrados actores colectivos que oponen resistencia al desprecio de su propia dignidad. En esta "lucha por el reconocimiento" se articulan experiencias colectivas de integridad vulne-
2 Véase J. Habermas, Faktizitat und Geltung, Francfort, Suhr- kamp, 1992, capítulo 111 (trad. cast.: Facticidady validez, Madrid, Trot- ta, 1998).
rada, tal como Axel H o n n e t h ha puesto de manifiesto.3
¿Pueden armonizarse estos fenómenos con una teoría individualista de los derechos?
Las conquistas políticas del liberalismo y de la social- democracia, que resultaron respectivamente del movi- miento de emancipación burguesa y del movimiento obrero europeo, sugieren una respuesta afirmativa. A m - bos movimientos persiguieron el objetivo de superar la privación de derechos de los grupos infraprivilegiados y, con ello, la división de la sociedad en clases sociales. Pero la lucha contra la represión de los colectivos, cuyas opor- tunidades de participar de manera igualitaria en la vida
social fueron escatimadas, se ha llevado a cabo allí donde
el reformismo social-liberal entró en acción en la forma de una lucha por la universalización de los derechos ci- viles mediante los procedimientos propios del estado de derecho. Tras la bancarrota del socialismo de Estado, esta perspectiva ha quedado incluso como la única posible: la población debe mantener la oportunidad de vivir con expectativas fundadas de seguridad, justicia social y bien- estar, completando el status de trabajador asalariado de- pendiente mediante los derechos sociales de prestación y los derechos políticos de participación. Las desiguales condiciones sociales de vida de la sociedad capitalista deben ser compensadas por medio de una distribución más justa de los bienes colectivos. Este objetivo es com- pletamente conciliable con la teoría de los derechos por- que los "bienes básicos" (en el sentido de Rawls), o bien pueden ser distribuidos de manera individual (como el 3 Véase Axel Honneth, Kampf um Anerkennung, Francfort, Suhr- kamp, 1922 (trad. cast.: La lucha por el reconocimiento, Barcelona, Crí- tica, 1997).
dinero, el tiempo libre y las prestaciones de servicios), o bien pueden ser aprovechados individualmente (como las infraestructuras de transporte, salud y educación) y por ello pueden ser protegidos en forma de derechos in- dividuales de prestación.
A primera vista, sin embargo, esa cuestión parece di- ferenciarse de las cuestiones planteadas con las reclama- ciones de reconocimiento de las identidades colectivas y con las demandas de igualdad de derechos de las formas
de vida culturales. En pro de tales reclamaciones luchan
hoy en día las feministas, las minorías en las sociedades multiculturales, los pueblos que aspiran a la independen- cia nacional o aquellas regiones antaño colonizadas que reclaman en la escena internacional la equiparación en dignidad de sus respectivas culturas. ¿No exige el reco- nocimiento de las formas de vida y tradiciones cultura- les que están marginadas, ya sea en el contexto de una cultura mayoritaria o en el de la sociedad mundial domi- nada por el Atlántico Norte o de u n modo eurocéntrico, garantías de status y de supervivencia y, en cualquier caso, u n tipo de derechos colectivos que hacen estallar en pedazos nuestra tradicional autocomprensión del estado democrático de derecho que está cortada en base al pa- t r ó n de los derechos individuales y que, en este sentido, es "liberal"?
A esta cuestión Charles Taylor aporta una respuesta diferenciada que conduce a que la discusión avance sig- nificativamente.4 Como muestran los comentarios p u -
blicados en el m i s m o volumen,5 también sus originales
4 Véase Charles Taylor et al, El multiculturalismo y "La política del
reconocimiento", México, FCE, 1993, pp. 43-107.
pensamientos provocan, claro está, intervenciones críti- cas. En el p u n t o decisivo, Taylor se m u e s t r a ambiguo. Distingue dos versiones del estado democrático de dere- cho que denomina "Liberalismo i " y "Liberalismo 2". Esta denominación sugiere que la segunda versión favorecida p o r él sólo corrige una c o m p r e n s i ó n inadecuada de los principios liberales. Si se mira más de cerca, la versión de Taylor ataca, empero, estos principios en sí m i s m o s , y cuestiona el núcleo individualista de la c o m p r e n s i ó n m o d e r n a de la libertad.
LA "POLÍTICA DEL RECONOCIMIENTO" DE TAYLOR
La siguiente afirmación de A m y G u t m a n n resulta indis- cutible:
El pleno reconocimiento público como ciudadanos igua- les puede requerir dos formas de respeto: 1) el respeto a la identidad única de cada individuo, cualquiera que sea su sexo, raza o etnicidad, y 2) el respeto a aquellas actividades, prácticas y modos de ver el mundo que son objeto de una valoración singular o que son inseparables de los miem- bros de los grupos en desventaja, incluyendo a las mujeres, los asiáticoamericanos, los afroamericanos, los americanos aborígenes y una multitud de grupos existentes en los Es- tados Unidos.6
se los comentarios de Amy Gutmann, Steven C. Rockefeller, Michael Walzer y Susan Wolf, [T.]
6 Amy Gutmann, "Introducción", en Charles Taylor, El multicultu-
Lo m i s m o vale, claro está, para los trabajadores de fuera y otros extranjeros en la República Federal de Ale- mania, para los croatas en Serbia, los rusos en Ucrania, los kurdos en Turquía, para los deficientes mentales o para los homosexuales, etc. Esta exigencia no apunta en primer lugar a la igualación de las condiciones sociales de vida, sino a la protección de la integridad de aquellas formas de vida y tradiciones en las que los miembros de los grupos discriminados pueden reconocerse. Normal- m e n t e se vincula, por supuesto, el no reconocimiento cultural con una situación social de pronunciado infra- privilegio, de tal manera que ambas circunstancias se potencian de m o d o acumulativo. Resulta polémica la cuestión de si la segunda exigencia 2) se deriva de la pri- mera 1), esto es, del principio del igual respeto de cada individuo, o si estas dos exigencias deben entrar en coli- sión, al menos en algunos casos.
Taylor parte de que el aseguramiento de las identida- des colectivas entra en competencia con el derecho a iguales libertades subjetivas —con el único y originario derecho humano, según Kant—, de tal manera que en caso de colisión debe decidirse por la preferencia de uno o de otro. A su favor habla la siguiente reflexión: puesto que 2) exige precisamente la consideración de las par- ticularidades, de las que 1) parece hacer abstracción, el principio de igualdad de trato tiene que hacerse valer mediante políticas contrapuestas; por u n lado, mediante una política que considere las diferencias culturales y, por otro, mediante una política de la universalización de los derechos subjetivos. Una de esas políticas debe com- pensar el coste que exige la otra en la forma de u n u n i - versalismo igualador. Taylor verbaliza esta oposición (que,
c o m o quisiera m o s t r a r aquí, f u e planteada incorrecta- m e n t e ) recurriendo a los conceptos de lo b u e n o y de lo justo, procedentes de la teoría moral. Liberales del tipo de Rawls y D w o r k i n exigen u n o r d e n a m i e n t o jurídico éticamente neutral que pueda asegurar a cada cual el dis- f r u t e de oportunidades iguales para seguir su propia con- cepción de lo b u e n o . Por el contrario, comunitaristas c o m o Taylor y Walzer p o n e n en tela de juicio la neutra- lidad ética del derecho, y por eso pueden esperar del es- tado de derecho en caso de necesidad t a m b i é n el activo f o m e n t o de determinadas concepciones de la vida buena. Taylor se refiere al ejemplo canadiense de la minoría f r a n c ó f o n a , que en la provincia de Quebec constituye el g r u p o mayoritario. Dicha m i n o r í a reivindica para Q u e - bec el derecho de f o r m a r en el interior del Estado u n a "sociedad distinta"; f r e n t e a la cultura mayoritaria a n - glosajona, quiere asegurar allí la integridad de su f o r m a de vida mediante reglamentaciones que, entre otras co- sas, impidan a la población de habla francesa y a los emi- grantes enviar a sus hijos a las escuelas inglesas, que es- tipulen que el f r a n c é s sea la lengua de c o m u n i c a c i ó n para las empresas de más de 50 trabajadores y que pres- criban en general el francés c o m o la lengua de los nego- cios. Una teoría de los derechos del primer tipo debe i m - pugnar tales fines colectivos:
Una sociedad con metas colectivas como la de Quebec vio- la este modelo [...] Al seguir este modelo se pasa por alto, peligrosamente, una barrera esencial al hablar de los dere- chos fundamentales, cuando se trata de cosas como la fir- ma de documentos en el lenguaje que uno prefiera. Hay que distinguir las libertades fundamentales, las que nunca
deben ser infringidas y por tanto deben encontrarse al abrigo de todo ataque, por una parte, de los privilegios y las inmunidades que a pesar de su importancia se pueden revocar o restringir por razones de política pública —aun cuando necesitaríamos una buena razón para hacerlo—, por la otra.7
Taylor p r o p o n e u n modelo alternativo que autoriza, bajo determinadas condiciones, que los derechos f u n d a - mentales puedan ser restringidos por garantías de status con el ñ n de p r o m o v e r la supervivencia de f o r m a s de vida culturales amenazadas, y con esto propone medidas políticas que "tratan activamente de crear miembros de la c o m u n i d a d , p o r ejemplo, al asegurar que las genera- ciones f u t u r a s c o n t i n ú e n identificándose c o m o f r a n c o - parlantes. N o p o d e m o s considerar que esas políticas s i m p l e m e n t e estén dando una facilidad a las personas que ya existen".8
Taylor, en p r i m e r lugar, hace plausible su tesis de la incompatibilidad presentado la teoría de los derechos e n la versión selectiva del "Liberalismo i". Más tarde i n t e r - preta su ejemplo canadiense en f o r m a n o matizada; poco nítida se presenta t a m b i é n la referencia jurídica de su planteamiento. A n t e s de considerar estos dos problemas mencionados quiero mostrar que u n a teoría de los dere- chos correctamente entendida n o es, de n i n g u n a m a n e - ra, ciega f r e n t e a las diferencias culturales.
Taylor entiende por "Liberalismo i " una teoría según la cual t o d o s los sujetos de derecho t i e n e n garantizadas 7 Charles Taylor, "La política del reconocimiento", op. cit., pp. 87 y 88-89.
iguales libertades subjetivas de acción en la forma de de- rechos fundamentales; en los casos conflictivos, los tri- bunales deciden a quién le corresponden tales derechos. Así pues, el principio de igual respeto para todos adquie- re validez sólo en la forma de una autonomía protegida jurídicamente, que cada u n o puede utilizar para llevar a cabo su proyecto personal de vida. Esta interpretación del sistema de los derechos continúa siendo paternalista puesto que fracciona en dos el concepto de autonomía. No tiene en cuenta que los destinatarios del derecho sólo pueden adquirir autonomía (en el sentido dado por Kant) en la medida en que ellos mismos puedan comprenderse como autores de las leyes a las que están sometidos como sujetos jurídicos privados. El "Liberalismo i " desconoce el "carácter igualmente originario" (Gleichursprunglichkeit) de la autonomía privada y de la autonomía pública. No se trata sólo de u n elemento complementario que perma- nezca como algo externo a la autonomía privada, sino de una necesaria conexión interna entre ambas, es decir, una conexión conceptual. En última instancia, los sujetos jurídicos privados no podrán ni siquiera gozar de iguales libertades subjetivas si ellos mismos en el ejercicio con- junto de su autonomía ciudadana no logran ver con cla- ridad los intereses y los criterios justificados y si no lle- gan a ponerse de acuerdo sobre los aspectos relevantes bajo los cuales lo igual ha de tratarse de forma igual y lo desigual de forma desigual.
Tan pronto como t o m e m o s en serio esta conexión
interna entre el estado de derecho y la democracia se ve
claramente que el sistema de los derechos no sólo no es ciego frente a las desiguales condiciones sociales de vida, sino que tampoco lo es frente a las diferencias culturales.
El "daltonismo" de la lectura selectiva desaparece cuando se supone que le atribuimos a los portadores de los dere- chos subjetivos una identidad concebida de modo ínter- subjetivo. Las personas, también las personas jurídicas, se individualizan sólo a través de u n proceso de socializa- ción.9 Bajo esta premisa, una teoría de los derechos co-
rrectamente entendida reclama precisamente aquella política del reconocimiento que protege la integridad del individuo incluso en los contextos de vida que configu- ran su identidad. Para ello no se requiere ningún modelo alternativo que corrija el sesgo individualista del sistema de los derechos mediante otros puntos de vista normati- vos, sino tan sólo su realización consecuente. Aunque, sin duda, dicha realización tomaría u n mal cariz sin la presencia de movimientos sociales y sin luchas políticas. Esto último puede comprobarse en la historia del fe- minismo, que siempre debió acometer nuevas embesti- das para poder alcanzar sus metas jurídico-políticas fren- te a fuertes resistencias. Como ha sucedido con el propio desarrollo del derecho en las sociedades occidentales en general. También las políticas feministas igualitarias han seguido durante los últimos 100 años u n modelo que puede describirse como una dialéctica entre la igualdad jurídica y la igualdad fáctica: competencias jurídicas igua- les conceden libertades de acción que pueden ser usadas de manera diferente y por eso no f o m e n t a n la igualdad fáctica de las situaciones vitales o posiciones de poder. A decir verdad, si el sentido normativo de la igualdad 9 Véase J. Habermas, "Individuierang durch Vergesellschaftung", en
ídem, Nachmetaphysisches Denken, Francfort, Suhrkamp, 1988 (trad.
cast,: "Individuación por vía de socialización", en ídem, Pensamiento
jurídica no debe transmutarse en su contrario, tendrían que satisfacerse plenamente los presupuestos fácticos para u n aprovechamiento en igualdad de oportunidades de las competencias jurídicas distribuidas de modo igua- litario. N o obstante, una nivelación de las situaciones vitales y de las posiciones de poder llevada a cabo desde este punto de vista no debería conducir a intervenciones
normalizadoras tales que hicieran que los presuntos be-
neficiarios se vieran sensiblemente limitados en su li- bertad para configurar de manera autónoma la vida. En tanto que el horizonte quede limitado al aseguramiento de la autonomía privada y se diluya la conexión interna entre los derechos subjetivos de las personas privadas y la autonomía pública de los ciudadanos participantes en el proceso legislativo, la política jurídica vacilará desvali- da entre los polos de u n paradigma del derecho liberal en el sentido lockeano y otro propio del Estado social igualmente corto de perspectivas. Algo así pasa también con el tratamiento igualitario de hombres y mujeres.10
Inicialmente, la política liberal pretende desvincular la adquisición del status respecto de la identidad sexual y garantizar para las mujeres una igualdad de oportunida- des neutral respecto a los resultados en la competencia por los puestos de trabajo, la estimación social, las titu- laciones académicas, el poder político, etc. Sin embargo, la equiparación formal, ya llevada a cabo parcialmente, permite destacar de modo más claro el desigual trato fáctico de las mujeres. Ante ello, la política del Estado
social reaccionó con reglamentaciones especiales, sobre
10 Véase D. L. Rhode, Justice and Gender, Cambridge, Mass., par- te I, 1989.
todo en el ámbito del derecho social, laboral y de fami- lia: en lo que se refiere al embarazo y la maternidad o a las cargas sociales en casos de separación. Entretanto, por supuesto, se han convertido en objeto de crítica no sólo las reivindicaciones liberales no satisfechas, sino también las consecuencias ambivalentes de los progra- mas del Estado social aplicados con éxito: como, por ejemplo, el riesgo de una mayor ocupación que estas com- pensaciones representan para las mujeres, la sobrerrepre- sentación de las mujeres en los grupos con salarios más bajos, el problemático "bienestar del hijo", la progresiva "feminización" de la pobreza, etc. Desde u n p u n t o de vista jurídico, una razón estructural para esa discrimina- ción producida de manera reflexiva reside en las clasifi- caciones demasiado generalizadoras de las situaciones de desventaja y de los grupos de personas perjudicadas. Así, estas "falsas" clasificaciones conducen a intervencio- nes "normalizadoras" en los modos de vida que pueden transformar las compensaciones de daños ya implemen- tadas en una nueva clase de discriminación y convertir la garantía de libertad en privación de libertad. En las ma- terias jurídicas relativas a las mujeres, el paternalismo del Estado social adopta u n sentido literal porque el poder legislativo y el judicial se orientan según modelos de in- terpretación tradicionales que contribuyen a consolidar los estereotipos existentes acerca de la identidad sexual. La clasificación de los roles sexuales y de las diferen- cias dependientes del sexo afectan a capas elementales de la autocomprensión cultural de una sociedad. Sólo en nuestros días el feminismo radical ha logrado que se tome conciencia del carácter falible, necesitado de revi- sión y fundamentalmente cuestionable de esta autocom-
prensión. Insiste con justicia en que los aspectos bajo los cuales las diferencias entre las experiencias y situaciones vitales de ciertos grupos de mujeres y de hombres resul- t a n significativas para u n disfrute en igualdad de opor- tunidades de las libertades subjetivas de acción deben ser clarificados en la esfera pública de la política, esto es, en la confrontación pública sobre la interpretación ade- cuada de las necesidades.11 Por eso, en esta lucha por la
equiparación de las mujeres se puede demostrar de ma- nera especialmente clara el cambio realizado en la com- prensión paradigmática del derecho. En lugar de la po- lémica sobre si la autonomía de las personas jurídicas