por el Estado al deudor irresponsable. Pero ya no caía éste bajo el poder o manus del acreedor. El art. 2º, numeral. 24º, literal c) de la Constitución Política del Perú de 1993, dice: Toda persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
En el terreno delictual, la responsabilidad también era referida primitivamente al cuerpo del culpable. La Ley de las XII Tablas4 acoge la Ley del Talión; ojo por ojo, diente por diente. Es decir, el delincuente era pasible de una venganza por parte de la víctima. Luego se autorizó la composición convencional: si la víctima lo quería, el delincuente quedaba exento de la obligación de someterse a la venganza personal, pagando una suma de dinero. Más tarde la composición fue legal, vale decir, impuesta por el Estado. Hacia fines de la República, la idea de
obligatio, similar a la que emerge de un contrato, se había
extendido ya a la responsabilidad emergente de un delito. En la época clásica (Imperio), la teoría de las obligaciones alcanzó su pleno desarrollo. Tan admirable fue la labor de los jurisconsultos romanos en esta materia, que la ciencia jurídica de los siglos posteriores poco agregó a lo que ellos hicieron. Recién en la segunda parte de nuestro siglo se han producido importantes renovaciones que obedecen a los cambios económicos y tecnológicos de la época (Guillermo A. Borda)5. Naturaleza jurídica.
Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial. Es decir, se establecen de persona a persona y tienen un contenido económico (Guillermo A. Borda)6.
ELEMENTOSDELAOBLIGACIÓN
Un compromiso sin causa, sería un acto de locura.
Colmet de Santerre. Los sujetos.
Según Pothier, no hay obligación sin la existencia de dos personas; una que sea la que contrae la obligación y otra en favor de quien se haya contraído. Aquél en favor de quien se ha contraído la obligación se llama acreedor, el que la ha contraído se llama deudor.
Aunque es de la esencia de la obligación el que exista dos personas, de las que una sea el acreedor y la otra el deudor, la obligación no se destruye por la muerte de una o de otra; pues se reputa que dicha persona vive en la de sus herederos que le suceden en todos sus derechos y obligaciones.
Aquí Pothier, sin duda, recurre a una ficción, reputando que una persona fallecida vive para los efectos de que sus herederos asuman los derechos y obligaciones que contrajo.
Por lo demás, no siempre se transmite la obligación a los herederos; ello sólo ocurre cuando la obligación no es inherente a la persona, o no lo prohíbe la ley o no se ha pactado en contrario (art. 1218º).
Y existe adicionalmente la restricción de que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta (art. 661º).
Busso nos dice que los sujetos relacionados por el vínculo deben ser entes dotados de personalidad. Lo exige aquel principio básico, según el cual sólo las personas son sujetos de
4 La Ley de las XII Tablas, constituye la primera compilación parcial del ius civile romano, lograda en la primera mitad del siglo V a. de C. Es en realidad, una colección de reglas sobre instituciones de derecho privado, de derecho procesal y otras, que definen delitos y condenan prácticas suntuarias: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo IX, Driskill, Buenos Aires, 1986, p. 179.
5
Borda, Guillermo A., op. cit., pp. 7 y 8. 6
Borda, Guillermo A., op. cit., p. 9.
derecho. Las cosas del mundo exterior, los animales, etc., no pueden serlo.
Por excepción, se admite en algún caso que pueda adquirir un crédito un ente sin personalidad. Por ejemplo, puede recibir por testamento una entidad que no tenga aún personalidad, cuando la institución hereditaria o el legado se hagan con el fin de fundarla.
Busso concluye afirmando que los sujetos activo y pasivo deben ser personas distintas la una de la otra. No sería obligación jurídica el compromiso que una persona contrajera consigo misma. Nadie podría por acto jurídico crear a su cargo obligaciones de las cuales fuera simultáneamente acreedor y deudor.
Por nuestra parte, agregamos que los sujetos son las personas ligadas por el vínculo obligacional, y en principio, deben ser dos, un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Nada impide, sin embargo, que existan varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, o simultáneamente, que en una misma relación obligacional exista pluralidad de sujetos activos y pasivos. Consecuentemente, lo que hay son dos partes: la activa o acreedora y la pasiva o deudora, y esas partes pueden estar formadas por más de una persona.
Requisito esencial de la relación obligatoria es que los sujetos sean determinados o determinables.
Son determinados cuando están individualizados inicialmente. Por ejemplo, Juan le debe a Pedro S/. 5,000.
Son determinables o relativamente determinados, cuando la determinación responde a circunstancias que se darán una vez creada la obligación. Así, en el caso de la promesa unilateral (art. 1956º), el promitente queda obligado por su sola declaración de voluntad a cumplir una prestación en favor de otra persona, que recién se determinará como acreedora al aparecer cumpliendo con la exigencia de tal promitente. Por ejemplo, José promete S/. 2,000 al que encuentre su automóvil extraviado (Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre) 7. Otros ejemplos de indeterminación provisoria del sujeto están en las ofertas al público (art. 1388º) y en los títulos al portador (art. 22º de la Ley Nº 27287 sobre títulos valores)8.
Borda, dice que otro ejemplo interesante de indeterminación relativa de sujeto lo presentan las llamadas obligaciones ambulatorias o propter rem.
Las obligaciones propter rem son de naturaleza especial, cuya estrecha vinculación a un derecho real les da una fisonomía propia. Sus características esenciales son las siguientes: a) Tanto el acreedor como el deudor son titulares de un
derecho real sea sobre la misma cosa, sea sobre dos cosas vecinas. Por ello ha podido decir Aberkane que la obligación
propter rem une a los titulares de dos derechos rivales;
resuelve ese conflicto instituyendo entre los derechos una coexistencia pacífica y un modus vivendi aceptable.
b) Puesto que la obligación propter rem está siempre vinculada a un derecho real, se trasmite junto con ese derecho. El enajenante queda liberado de la obligación que pasa al adquirente. Por eso se han llamado obligaciones ambulatorias. Otra consecuencia de este carácter es que el
7
Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario, Tomo I, op. cit., pp. 139-142.
8 Art. 22º.- Título valor al portador.
22.1 Título valor al portador es el que tiene la cláusula “al portador” y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su trasmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega. 22.2 La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.
DE R E C H O CI V I L PA T R I M O N I A L
deudor puede liberarse de su obligación haciendo abandono de la cosa.
c) La obligación propter rem es propiamente una obligación y no un derecho real, porque el sujeto pasivo debe una prestación de dar, hacer o no hacer, y porque responde de su cumplimiento con todo su patrimonio (Guillermo A. Borda)9.
Ejemplos de estas obligaciones son la de los copropietarios de contribuir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común (art. 981º); y la del acreedor pignoraticio de cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida (art. 1075º).
El vínculo jurídico. Wayar afirma:
a) Es indudable que en virtud de la obligación entre el acreedor y el deudor se establece un “vínculo jurídico” o “relación jurídica”.
Esta condición, desde Justiniano, se mantiene inalterable. Pero, ¿cuál es la naturaleza de este vínculo? ¿es un elemento esencial de la obligación?.
Alguien ha afirmado que no es elemento esencial, porque se trata de un factor común a todo derecho subjetivo. Para llegar a este resultado se razona en la forma siguiente: el vínculo está presente en toda obligación jurídica y, por ende, también en la obligación, pero como carece de rasgos peculiares, no se justifica considerarlo elemento típico de esta última.
b) Este razonamiento, es doblemente errado: 1. El hecho de que el vínculo esté presente en toda relación jurídica no basta para negarle el carácter de elemento típico de la obligación, pues con idéntico criterio los sujetos y el objeto, que también integran toda relación jurídica, podrían correr igual suerte. Por ese camino, la obligación quedaría despojada de elementos propios hasta desaparecer como especie, para diluirse en el género “relación jurídica”. 2. Al contrario, es precisamente el vínculo jurídico (el iuris
vinculum de la definición de las Instituciones), el elemento
que revela el carácter personal de la relación crédito-deuda y que explica por qué el acreedor tiene el derecho de exigir y el deudor el deber de cumplir.
El vínculo es un elemento inmaterial, es decir, puramente jurídico, en el sentido de que por medio de la norma jurídica se establece un “nexo” entre el acreedor y el deudor, ubicándolos como polos opuestos en una misma relación jurídica. Esta relación se caracteriza y distingue de otras por las particularidades de ese “enlace” que llamamos vínculo. Si Juan es propietario, Pedro, Pablo, Diego, etc., deben respetar su derecho; pero, ¿existe entre el primero y los segundos un verdadero vínculo? No, al menos entendido como “enlace”. Es más, a Pedro y a los otros les puede resultar indiferente el derecho de Juan; pueden, incluso, ignorarlo. Pero si Juan es acreedor de Pedro, la cuestión cambia, pues entre ellos si media un vínculo o “lazo jurídico”, con manifestaciones reales y concretas; así, ¿por qué Pedro debe comportarse de determinado modo o, si se quiere, por qué debe tolerar que su libertad se vea restringida? Porque está jurídicamente vinculado a Juan, a quien el ordenamiento le reconoce el derecho de exigir aquel comportamiento o de restringir la libertad de su deudor. Por eso, “obligación” y “vínculo” son expresiones casi inseparables.
Debemos nosotros agregar que es justamente debido a este “vínculo jurídico” que la obligación tiene el carácter de exigible. En caso contrario, si una obligación no es exigible, nos
9
Borda, Guillermo A., op. cit., pp. 19 y 20.
encontraremos ante deberes jurídicos o morales, pero no propiamente ante una obligación.
No cabe pues relación obligacional en que acreedor y deudor sean entes distintos, separados. Ellos, necesariamente, tienen que estar atados por un vínculo jurídico y, por tanto, éste es elemento esencial de toda obligación (Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre)10.
El objeto.
Albaladejo dice que la prestación es el contenido u objeto de la obligación, y está constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado.
Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del acreedor, puede consistir en entregar un bien, prestar un servicio o abstenerse de realizar alguna acción. Vale decir que las prestaciones son de dar, de hacer o de no hacer.
En efecto, la prestación, en las obligaciones de dar, está constituida por la actividad del deudor destinada a la entrega de un bien y por su propia entrega; en las obligaciones de hacer, por la ejecución de un hecho que puede ser material (pintar un cuadro y luego entregarlo al acreedor) o inmaterial (transportar a una persona de un lugar a otro); y en las obligaciones de no hacer, esto es en las obligaciones negativas, por la simple abstención del deudor, quien cumple su obligación no haciendo (Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre)11.
Alterini, Ameal y López Cabana, señalan como requisitos de la prestación, los que generalmente son estudiados como requisitos del objeto. Esto es: la posibilidad, la licitud, la determinabilidad y la patrimonialidad.
a) Posibilidad. La prestación debe ser física y jurídicamente posible.
Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar como en el clásico ejemplo de “tocar el cielo con las manos”. Pero tal imposibilidad, para tener virtualidad, debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor; así, quien no tenga habilidad manual, puede sin embargo obligarse a construir un mueble, de manera que si no logra que un tercero lo construya, queda sometido -en principio- al pago de indemnización.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que sólo es susceptible de prenda).
La imposibilidad física o jurídica, para tener relevancia, debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana)12. Arts. 140º, inc. 2º y 219º, inc. 3º.
b) Licitud. Cabe expresar este requisito con una negación: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito (como si Daniel promete a Andrés matar a Nazario por un precio). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho está impedido, en éste, está sancionado (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana)13. Arts. V, 140º, inc. 3º, 219º, inc. 4º.
c) Determinabilidad. Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto. Este algo puede estar
10
Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario, Tomo I, op. cit., pp. 143 y 144.
11
Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario, Tomo I, op. cit., pp. 144 y 145.
12
Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., op. cit., p. 54.
13
Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., op. cit., p. 55.
PR O G R A M A D E AC T U A L I Z A C I Ó N PR O F E S I O N A L
DE R E C H O CI V I L PA T R I M O N I A L
50