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INTRODUCTION

1.5 Problem Statement

La Ley francesa N° 78-22 del 10 de enero de 1978, relati- va a la información y protección de los consumidores en el ám- bito de ciertas operaciones de crédito128, —e integrada, sin mo-

dificaciones129, en los arts. L. 311-1 y ss. del Code de la Con-

127 Como hemos anticipado la Propuesta de Directiva 2002 repite casi li-

teralmente el concepto de Consumidor. Esto no parece armonizar demasiado con el resto del contenido propuesto, en vistas a que, el punto de apoyo de la construcción, es el crédito a los consumidores, y no sólo el Crédito al Consu- mo. La tan deseada ampliación del ámbito de aplicación de la Propuesta de- bería llevar a replantear la definición de Consumidor.

128 Esta normativa se completa con los Decretos N° 78-372, N° 78-373, de

17 de marzo de 1978 y N° 78-509 de 24 de marzo de 1978; junto a su paralela Ley N° 79-596 del 13 de julio de 1979, relativa a la información y protección de los compradores en el ámbito de las operaciones inmobiliarias, se conocen como LoisScrivener. Cfr. ANDREU MARTÍ,Mª. DEL M.,La protección del clien-

te bancario, op. cit., p. 153.

129 ROCHE-DAHAN, J.,“Le domaine d´application des lois Scrivener”, op.

sommation130—, no formula una delimitación específica de la

operación de crédito al consumo131. Sólo se limita a establecer

en su art. 311-2 C.Cons. que es aplicable a toda operación de crédito,

así como a su eventual caución, concedida a título habitual por personas físicas o morales, bien sea a título oneroso o gratuito.

La ley del 23 de junio de 1989 —que transpone al dere- cho francés los principios esenciales de la Directiva Comunita- ria sobre la materia— agregó una parte final al artículo, enu- merando una serie de operaciones asimiladas a las de crédito, éllas son:

...la locación–venta, los arrendamientos con opción de compra, así como la venta o prestación de servicios cuyos pagos sean esca- lonados, diferidos o fraccionados.

Por los mismos motivos que la Directiva 87/102 CEE la ley excluye de su ámbito objetivo de aplicación las siguientes operaciones132: las operaciones de crédito concertadas bajo for-

ma auténtica; los créditos otorgados por una duración total in- ferior o igual a tres meses; los destinados a financiar las nece- sidades de una actividad profesional, como los préstamos a per-

130 Cuerpo más general de protección a los consumidores, Ley 93-949 de

26 de julio de 1993. El Código de Consumo francés tiene la siguiente estruc- tura: 5 libros: I) Información a los consumidores y celebración de los contra- tos; II) Calidad de los productos y de los servicios; III) Endeudamiento; IV) Las asociaciones de consumidores; V) Las instituciones. El libro III) consta, a su vez, de cuatro títulos; el primero, dedicado al Crédito, se divide en 3 capí- tulos; el primero trata sobre el Crédito al Consumo y se subdivide en 8 sec- ciones, la primera de las cuales regula el ámbito de aplicación, en los artícu- los L311-1 a L311-3 a los que nos hemos referido en el texto.

131 Con anterioridad a la Ley 78-22 la doctrina francesa definía el crédito

al consumo en los siguientes términos: “es aquel que permite a un particular obtener los bienes muebles o los servicios destinados a sus necesidades per- sonales o familiares: automóviles, aparatos electrodomésticos, libros, etc”. Quedan fuera de esta delimitación el crédito a las empresas, el crédito profe- sional, y el crédito inmobiliario, que presentan problemas diferentes. Cfr. CALAIS-AULOY,J., “Les cinq réformes qui rendraient le crédit moins dange- reux pour les consommateurs”, Dalloz, 1975, p. 19.

sonas morales de derecho público; los que superen el monto de 140.000 F; y el crédito inmobiliario.

Respecto al elemento subjetivo de la operación la Ley se- ñala como partes contratantes al prestamista, al vendedor, y al consumidor. Mientras que la norma determina puntualmente a

quien va a considerar Prestamista y Vendedor133, es más escue-

ta en la identificación del Consumidor–beneficiario del crédito, pues se limita a definirlo como “la otra parte en esta misma operación”134.

En líneas generales, estas breves referencias normativas nos permiten señalar algunas observaciones. En primer lugar, pareciera que el legislador pretende proteger al Consumidor en las distintas modalidades de operación de Crédito al Consumo que se realizan en el mercado135, con independencia de su no-

men iuris. No obstante, aunque esta falta de precisión jurídica proporciona una definición flexible —obviamente beneficiosa desde la perspectiva de la tutela al Consumidor— alberga el peligro de extenderse a situaciones en las que no existe conce-

133 Se considera que estas referencias son inapropiadas, al crear la confu-

sión de que las operaciones sujetas a la Ley son aquellas relacionadas con la función de estas partes, prestamista y vendedor. Sin embargo, esta aparente restricción que generan los términos, no menoscaba la amplitud del ámbito objetivo de aplicación de la Ley. Cfr. CRÉMIEUX ISRAËL,D.,Crédit et protec-

tion du consommateur, Economica, Paris, 1978, ps. 4-7.

134 En el art. L311-1 se establecen los sujetos de la operación crediticia.

El Consumidor se define residualmente como “el prestatario a la contraparte de las mismas operaciones”.

135 Cfr. BEAUCHARD,J.,Droit de la consommation, op. cit., p. 389; ROCHE-

DAHAN,J, “Le domaine d´application des lois Scrivener”, op. cit., p. 3. Este último autor sostiene que los textos legales —se refiere simultáneamente a la Ley del 10 de enero de 1978 y a la del 13 de julio de 1979— no aportan una gran ayuda sobre un punto capital, éste es: la noción de operación de Crédito y de Consumidor. Si bien el legislador se ha esforzado en determinar la pro- tección al Consumidor, la realidad es que lo hace con un vocabulario mani- fiestamente impreciso. ROCHE-DAHAN interpreta que esta vaguedad exterio- riza la voluntad del legislador de priorizar la realidad económica, dejando atrás las categorías jurídicas. Por lo tanto, debe ser el intérprete quien al aplicar e interpretar la ley en un caso concreto, precise a partir de los crite- rios generales y abstractos de esta última, un concepto correspondiente a la realidad económica concreta.

sión de Crédito136. Incluso el agregado final del inciso —que re-

frenda, especificando con ejemplos extremadamente dudosos para el intérprete, la ductilidad de la definición— podría distor- sionar el concepto, al comprender, por ejemplo, la financiación de servicios a plazos, sin relacionarlas expresamente con la in- tervención funcional de una tercera parte contratante, finan- ciador profesional, distinta de la persona del Proveedor. En es- tos casos de pago fraccionado o escalonado de prestaciones de servicios, si no se diversifican subjetivamente la función finan- ciadora de la proveedora, las prestaciones se cumplen simultá- neamente —aunque en forma escalonada—, entre las mismas partes, y por lo tanto, ninguna concede a la otra aplazamiento, crédito. Es verdad que el legislador francés parece tener en cuenta el concepto de aplazamiento —así lo señala el ejemplo de la venta con pago escalonado, diferido o fraccionado, y tam- bién la exclusión de créditos otorgados por una duración total o inferior a tres meses, pues ello, correlativamente, supone la admisión en el ámbito de aplicación de créditos con plazos su- periores a tres meses— pero éste, por sí solo, no sería suficiente para determinar un supuesto como crédito al consumo; a menos que constituya el sustrato material del compromiso asumido por una parte–acreedora, de no exigir el cumplimiento de la prestación a que tiene derecho, y siempre que ella misma, a su vez, no sea deudora de una prestación fraccionada, salvo que — en este último caso—, se hubiera desdoblado la operación de crédito en dos contratos distintos —contrato de consumo y con- trato de financiación—, con varias partes cocontratantes.

En segundo lugar, no existe en el texto una clara especi- ficación del destino del Crédito —así como tampoco una deter-

136 Por este motivo ha sido criticado el agregado de la Ley del 23 de junio

de 1989. Y es que si bien se debe proteger a los consumidores de los perjuicios que le puede ocasionar el Crédito, no se los debe proteger fuera de las situa- ciones de riesgo. Deberían asimilarse a las operaciones de Crédito únicamen- te los casos en los que verdaderamente exista un plazo entre la entrega de la cosa —o ejecución de la prestación— y el pago de su precio. Cfr. CALAIS-

AULOY,J.,Droit de la consommation, op. cit., p. 374 y s. Pero además, ese aplazamiento no debe suponer un cumplimiento escalonado o sucesivo por ambas partes de la prestación a su cargo. Veremos en el texto, que el agrega- do de la Ley citada en esta nota no cumple con esta condición.

minación del Consumidor a Crédito, al menos un poco más pro- porcionada con la puntualización del Concedente del Crédito—; tal aplicación debemos deducirla de la propia denominación de la figura y, a contrario sensu,de la exclusión en el art. L311-3 del C.Cons. de los créditos destinados a satisfacer necesidades de carácter profesional.

3. Definición en el art. 121 del Testo Unico delle leggi in ma- teria bancaria e creditizia.

Las Directivas 87/102 de 22 de diciembre de 1986, y su modificatoria 90/88 de 22 de febrero de 1988, fueron traspues- tas al Derecho italiano por la Ley N° 142 del 19 de febrero de 1992, la cual 10 años después de su vigencia, fue derogada por el Decreto Legislativo de 1 de setiembre de 1993, núm. 385, que apruebó el Testo Unico delle leggi in materia bancaria e crediti- zia, cuyo art. 121 dice:

Por Crédito al Consumo se entiende la concesión, en el ejercicio de una actividad comercial o profesional, de crédito bajo forma de aplazamiento de pago, de financiación, o de análoga facilidad fi- nanciera a favor de una persona física que actúa con fines extraños a la actividad empresaria o profesional eventualmente desarrolla- da (Consumidor).

Siguiendo la línea de las leyes anteriormente analizadas, la presente completa la delimitación en el inciso 4 del mismo artículo con un catálogo de excepciones, a saber: los contratos con un monto respectivamente inferior o superior al límite fija- do por resolución del CICR (Comité Interministerial para el Crédito y el Ahorro); los contratos con prestaciones sucesivas — suministro— si no se formalizan por escrito y no se entrega co- pia al Consumidor; independientemente del monto tampoco se aplicará: a los créditos reembolsables en un solo pago en un plazo inferior a 18 meses; la concesión de créditos privados di- recta o indirectamente de la contraprestación de intereses o de otra carga a cualquier título, salvo que el reembolso de los gas-

tos sea reservado y documentado; los créditos destinados a la inversión inmobiliaria; finalmente, se excluyen los contratos de locación si contemplan expresamente que en algún momento la propiedad de la cosa se transfiera al locatario.

La delimitación del legislador italiano se aproxima cla- ramente a su precedente comunitaria; razón por la cual las ob- servaciones que hicimos con relación a este aspecto de la Direc- tiva, pueden darse por reproducidas en este momento. No obs- tante el parecido, la Ley italiana, a diferencia de su antecedente comunitario, omite referirse a la promesa de crédito. Pensamos que se trata de una omisión meramente formal, porque la ar- monización mínima que se propone la Directiva, es incompati- ble con el recorte que supondría la exclusión de la promesa.

Además, el legislador italiano ha optado por una estruc- tura diferente de los conceptos: compacta en una única defini- ción de Crédito al Consumo, tres definiciones que la Directiva expone separadamente: la de Consumidor, de la Prestamista, y la de contrato de Crédito137. Esta estructura facilita la valora-

ción global de la operación, así como la aplicación o destino del

Crédito “al” Consumo. Es más el Testo Unico Bancario no defi-

ne el Contrato de Crédito al Consumo, sino que lo relaciona con esa operación compleja que resulta de la combinación entre la concesión de crédito y la prestación del bien o servicio138.

Por otra parte puede entenderse que la especificación del destino del Crédito, junto a reconocer la estructura trilateral de la relación crediticia139 —de cuya conformación y desarrollo nos

137 GORGONI,M.,Il Credito al Consumo, op. cit. p. 11 y s. La autora formu-

la esta observación respecto de la Ley N° 142 de 1992 sobre el Crédito al Consumo. De todas maneras, la definición contenida en la vieja ley, así como la mayoría de sus disposiciones, son acogidas en la nueva normativa. Luego, le son aplicables las críticas dirigidas a su precedente.

138 Cfr. BARBIERA, L., GENTILE, G., Diritto della Banca e dei Contratti

Bancari, Riedizione arricchita e aggiornata del volume Diritto bancario di

SPINELLI,M. E GENTILE,G.,Cedam, Padova, 2003, p. 294; FALCO,F.,“Capo II. Il Credito al Consumo”, en AA. VV. Materiali e commenti sul nuevo Diritto

dei Contratti, VETTORI,G.,(Dir. ),Cedam, Milano, 1999, p. 612.

139 Cfr. FRISULLO,A., “Comentario al art. 121 del Decreto Legislativo 1º

settembre 1993, N. 385”, en AA. VV. Commentario al Testo Unico delle leggi

ocuparemos luego—, constituye un indicio de la colaboración económica entre el Prestamista y el Proveedor, así como tam- bién del nexo jurídico entre el contrato de crédito y el de con- sumo140. Quizás en la Directiva, la separación de los conceptos

señalados, y la deducción del destino del Crédito a partir de la intervención de una parte consumidora, complique la tarea de delimitar el carácter unitario de la operación y la conexión ju- rídica entre los contratos.

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