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PROBLEMS AND POLICY ISSUES Knowledge or suspicion

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PROBLEMS AND POLICY ISSUES Knowledge or suspicion

En nuestra legislación laboral están contempladas diversas situaciones que gene- ran a favor del trabajador el pago de una indemnización a cargo de su empleador:

a) Aquel trabajador que es despedido de manera arbitraria, tiene derecho a una indemnización equivalente a una remuneración y media por cada año de servicios, o por fracción de año (meses y días), con un límite de doce remuneraciones.

En caso de trabajadores contratados a plazo fijo (plazo determinado), la misma indemnización no se otorga por el tiempo laborado sino por cada mes faltante hasta la terminación del contrato, sujetándose también al mis- mo límite de doce remuneraciones.

b) Aquel trabajador que es víctima de un despido calificado como nulo tendrá derecho a la misma indemnización señalada en el literal anterior, cuando haya desechado la opción de reposición en el empleo en la etapa procesal de ejecución de sentencia.

La decisión de percibir indemnización por despido arbitrario en vez de la reposición en el empleo luego de vencer en el proceso de nulidad de

despido, puede obedecer a las siguientes razones: i) al tiempo en que se deba ejecutar la sentencia de reposición (muchos años después del despido nulo) el trabajador seguramente ya se encuentra laborando en otro empleo; o, ii) simplemente el trabajador no desea retornar a su empleo por temor a ser víctima de un ambiente hostil o incómodo de trabajo, maltratos o represalias.

c) Aquel trabajador que no gozó de descanso físico vacacional dentro del año siguiente de haber adquirido el derecho, percibirá una indemnización vacacional equivalente a una remuneración completa.

d) Aquel trabajador que es obligado por su empleador a realizar horas extras contra su voluntad, percibirá como indemnización el equivalente al 100% del valor de la hora extra.

e) Aquel ex trabajador a quien su ex empleador retuvo la CTS y no interpuso en el plazo legal la demanda de indemnización de daños y perjuicios por la presunta falta grave cometida por aquel, tendrá derecho a percibir como indemnización el equivalente a los días en que estuvo impedido de retirar sus depósitos.

f) Aquel ex trabajador separado de la empresa en virtud de un procedimiento de cese colectivo por causas objetivas y a quien el empleador desconoce su derecho de preferencia en la readmisión al empleo, podrá demandar una indemnización equivalente a la que le correspondería de haber sido despedido de manera arbitraria.

Las indemnizaciones no son ni equivalen a beneficios sociales, tienen otra na- turaleza. Su finalidad es resarcir o reparar económicamente un daño injustamente causado. Todos los supuestos antes señalados guardan un patrón común, que consis- te en un daño injustamente provocado al trabajador por acción de su empleador:

- En el caso de las indemnizaciones por despido (arbitrario, y nulo cuando no se optó por la reposición), el daño injusto es haber privado para siempre al trabajador de su empleo. Similar para el caso del trabajador separado en un cese colectivo y a quien no se le respetó su derecho de preferencia. - En el caso de la indemnización vacacional, el daño injusto consiste en

haber privado al trabajador del descanso físico luego de un año de labores, ocasionándole mayor desgaste no solo físico sino mental y emocional. - En el caso de la indemnización por horas extras forzosas, el daño injusto

se configura con la alteración de la voluntad del trabajador obligándolo a seguir laborando cuando lo que correspondía era que finalizara su jornada laboral y se retire del centro de trabajo, por no haber autorizado el sobre- tiempo; y

- En el caso de la indemnización por retención indebida de CTS, el haber impedido que el trabajador retire sus depósitos le ocasiona un daño severo en la pérdida de su empleo, que corresponderá también ser resarcido. Estamos, entonces, frente a sumas de dinero que no se entregan al trabajador por el solo hecho de ser tal –como sí ocurre con las gratificaciones, CTS u otro beneficio económico– sino a un mero resarcimiento pecuniario por un acto del empleador que causó un daño al trabajador y está tipificado en la ley. Presupone la existencia de un daño.

Ahora bien, aquella distinción que postulamos entre lo que es jurídicamente una indemnización de aquello que califica como beneficio económico (que incluye los beneficios sociales), no implica su automática exclusión del ámbito de extensión del principio de irrenunciabilidad de derechos.

A nuestro entender, las indemnizaciones se encuentran igualmente protegidas por este principio constitucional, por cuanto:

• El texto constitucional extiende este principio a los derechos reconocidos

por la Constitución y la ley. No se limita a solo remuneraciones o so- lamente beneficios, o solamente ellos dos, sino que se extiende a todo derecho.

• El cobro de una indemnización por parte del trabajador, en los casos tipi- ficados expresamente en la ley laboral, es un derecho, valga la redundan-

cia, reconocido por la ley. Nos situamos entonces en el supuesto del texto constitucional.

• Si además del daño causado al trabajador y que genera el pago de la indem- nización en cualquiera de los supuestos analizados, la ley no garantizara el pago efectivo de dicha indemnización, estaríamos hablando en estricto de un doble perjuicio al trabajador. “Doble daño”, para ser más gráficos.

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