a) No se exige requisito de acceso alguno con relación a:
– Las prestaciones correspondientes al área de actividades de demostración, sensibilización, formación y divulgación. – La prestación de asesoramiento incluida en el área de orientación y asesoramiento.
b) Para acceder a la prestación de orientación se exige contar con la preceptiva resolución administrativa de valoración de la dependencia a la que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, o con la certificación de discapacidad correspondiente, emitidas por cualquier Administración Pública competente y cumplimentar la solicitud recogida en el Anexo I del Decreto Foral (“Solicitud de orientación y obtención de informe técnico de idoneidad del producto de apoyo”).
c) Para acceder a la actividad de préstamo se estará a los requisitos de acceso contenidos en la normativa específica que los regule. En cualquier caso, requerirá haber obtenido previamente el informe técnico de idoneidad regulado en el citado Decreto Foral y la concesión del mismo por Orden Foral del Diputado Foral de Acción Social.
Procedimiento administrativo para la prestación de orientación y obtención del informe técnico de idoneidad
a) Presentación de solicitudes. Las solicitudes de orientación y obtención de informe técnico de idoneidad de productos de apoyos se presentarán en las oficinas del Instituto Foral de Asistencia Social (Centro Gizatek), sitas en la calle María Díaz de Haro, n.º 28, bajo, de Bilbao (48010), en las oficinas del Servicio de Prestaciones y Subvenciones, sitas en la calle Lersundi nº 14 de Bilbao (48009) o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Documentación a aportar junto con las solicitudes. Junto con las solicitudes se debe aportar la siguiente documentación:
– Fotocopia del DNI de la persona solicitante o de su representante legal y, en el caso de menores, DNI de los padres o de quien tenga la custodia legal y fotocopia del libro de familia.
– Certificado de discapacidad o resolución de valoración de la dependencia de la persona solicitante, salvo que dicho certificado o resolución haya sido emitido por órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia.
En cualquier caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no será necesario presentar los documentos exigidos cuando estos no hayan sufrido modificación y estén en poder de cualquier órgano de la administración actuante, siempre que se haga constar por escrito, la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiera el documento, con anterioridad a la formalización de la propuesta de resolución.
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c) Subsanación de datos y documentos: Si las solicitudes no se formalizaran completamente o faltara alguno de los documentos exigidos, se requerirá a la persona solicitante o, en su caso, a su representante legal o, también en su caso, a quien ejerza la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que en el plazo de diez (10) días hábiles subsane las faltas y acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la misma Ley.
d) Instrucción del procedimiento. Una vez presentada la solicitud y subsanadas las faltas, en su caso, se procede a estudiar la idoneidad del producto de apoyo, o productos de apoyo, que corresponda a la situación de dependencia o discapacidad planteada, redactándose a tal fin un informe técnico de idoneidad específico que recoja, al menos, los fundamentos de la idoneidad de los productos de apoyo recomendados y sus características.
e) Dada su función de orientación y su naturaleza de informe técnico, contra el informe técnico de idoneidad previsto en el apartado anterior no cabe recurso alguno.
f) Notificación. El informe técnico de idoneidad se notifica presencialmente a la persona solicitante o, en su caso, a su representante, dando cuenta de su contenido de forma clara y completa y, al mismo tiempo, se informa acerca de las posibilidades de financiación para la adquisición o préstamo del producto o productos de apoyo propuestos. Dicha notificación podrá realizarse tanto en las oficinas de GIZATEK como en el domicilio de la persona interesada. En el mismo acto se entrega con acuse de recibo copia del informe técnico de idoneidad redactado al efecto.
El plazo máximo para notificar el informe técnico de idoneidad solicitado será de dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de presentación de la correspondiente solicitud.
g) En el supuesto de que la persona solicitante no cumpliera alguno de los requisitos de acceso previstos en el artículo 8, párrafo b), del presente decreto foral, se dictará la correspondiente resolución denegatoria, previa realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha resolución, que deberá ser notificada en el plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, no agota la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse el recurso de reposición establecido en el artículo 114 de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el/la diputado/a foral del Departamento de Acción Social, en cualquiera de los registro de entrada de documentos de este Departamento Foral, o en cualquiera e las formas previstas en el artículo 38 de la misma Ley 30/1992, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la resolución impugnada.
h) Transcurrido el plazo máximo de dos (2) meses referidos en los párrafos f) y g) anteriores sin que se haya emitido el informe técnico de idoneidad o, en su caso, la resolución denegatoria del mismo, podrá entenderse desestimada la solicitud de emisión de informe técnico, sin perjuicio de la obligación legal de la Administración de emitir dicho informe técnico o, en su caso, de resolver sobre su denegación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992.
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La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
En cualquier caso y conforme dispone la Ley 30/1992, el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.
Obligaciones de la persona beneficiaria de la prestación de orientación
a) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda realizar el Instituto Foral de Asistencia Social o, en su caso, el Departamento Foral de Acción Social.
b) Autorizar al Instituto Foral de Asistencia Social y al Departamento de Acción Social para que los datos de carácter personal de la persona solicitante, puedan ser utilizados con fines de producción de estadísticas, investigación y divulgación científica y para las funciones propias del Departamento de Acción Social y del Instituto Foral de Asistencia Social, en los términos previstos por la legislación de protección de datos de carácter personal.
c) Autorizar al Instituto Foral de Asistencia Social para consultar los datos relativos a la valoración de la dependencia o de la discapacidad obrantes en los ficheros informatizados o bases de datos del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia.
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