Yten qualquier que talare arboles que lleban fruto que son / plantados o binnas de çinco arboles arriba que lo maten por ello.// ((fol. 128) salvo si fuesen en bivero tales arboles calo tal como esto baya / el alcalde de la hermandad e vea el danno e sepa quien lo fizo e a / presçie el tal danno e fagale tornar con las setenas e partan / se segund que se reparten en los capitulos de los furtos e / robos esso mismo si cortare demas frutales ayuso o debeyn / te çepas de vina ayuso. E si fuere contienda sobre corta de o / tros montes o arboles que se libre por el alcalde del fuero./
Titulo 13. -
La pena del que pusiere fuego a casas, panes / vinnas, frutales,ferrerias, colmenas o navios./
Yten qualquier que pusiere fuego a casa de otro o a panes o / a vinnas o a frutales o a ferreria o a colmenas o a navio mala / mente por fazer mal e danno a su duenno que le maten por ello / e demas si tubiere de que pagar que pague el danno a su duenno / con las costas./
Titulo 14.-
Que dispone sobre el que comprare cosa / hurtada o robada sin dolo./Yten qualquier que comprare cosa furtada o robada / e despues paresçe su duenno e mostrare que fue suyo e le / fue furtada que le sea tornada la tal cosa sin preçio / alguno salbo si la tal cosa fuere trayda a bender publica / mente por su mercados acostumbrados o en al moneda publica / en tal caso que aquel que la compro sea tenido de la tornar / a su duenno pagandole al duenno la mitad del presçio de la tal / cosa por lo que el comprador la compro y este capitulo que aya / asi lugar asi en las villas como fuera de las villas./
Titulo 15. -
La pena del que acogiere acotado / de la Provinçia o de fuerasabiendolo./
Yten qualquier que en su casa acogiere acotado alguno de Guipuz / coa o de Vizcaya o de las Encartaçiones o de otro lugar / que sea qualquiera de aquen de Hebro saviendo que es acottado que // (fol. 218v) por la primera vez que asi acogiere que
pague seysçientos / maravedis los quatroçientos maravedis para el merino e los otros / dozientos maravedis para el alcalde de la hermandad e por la / segunda vez que asi acogio al acotado que le quemen la / casa e por la terçera vez que vaya esa misma pena que el acota / do, y este capitulo con çinco capitulos que se siguen / que fablan de los acotados e de sus moços e de sus moças / e mançevas que asi ayan lugar en las villas de toda la merindad / de Guipuzcoa como de fuera. E si la casa non fuera de aquel / que asi acogio que por la primera vez que peche los dichos seysçien / tos maravedis segund dicho es e por la segunda vez que le den çient a / çotes e por la terçera que le maten por ello./
Titulo 16.-
La pena del que truxiere en conpannia / al acotado sabiendolo./Yten qualquier que truxiere en su compañia acotado de Guipuzcoa / o de Vizcaya o de las Encartaçiones saviendo que es acotado / o lo acompanare que por la primera vez que peche seysçientos / maravedis los dozientos para el alcalde de la hermandad e los qua / troçientos para el merino e por la segunda vez que pague / mill e dozientos los ochoçientos para el merino e los qua / troçientos para el alcalde de la hermandad e demas que iazga / dos meses en la cadena en la villa mas çercana desto acaesçie / re e por la terçera vez que aya essa mesma pena que el acotado./
Titulo 17.-
La pena del que diere manteni / mientos o armas al acotado./Yten qualquier que diere pan o sidra o dineros o otra bianda / alguna o armas de su talante propio o al acotado que por / la primera vez que pague trezientos maravedis los çiento para / el alcalde de la hermandad que la tal verdad tomare e los dozientos / para el merino e por la segunda vez que pague seysçientos maravedis / los dozientos para el alcalde de la hermandad e los quatroçien / tos para el merino e por la terçera vez que pague mill quatroçientos // (fol. 219) maravedis los mill para el merino e los quatroçientos para / el alcalde de la hermandad que la tal verdad tomare e por / la quarta vez que la tal bianda o armas diere que aya essa / mesma pena que el acotado. E siempre se entienda el tal que / da a su talante o propia voluntad a tal acotado el tal pan / sidra o carne o biandas o dineros o armas o otra cosa qual / quier que sea salvo si lo provare con dos testigos de vista que el aco / tado gelo tomo por fuerça o si fuere en el monte yermo si pro / vare que lança apellido repicando campanas de la colaçion o lugar / mas çercano porque bayan por los tales acotados o acotado./
Yten porque de los moços de los acotados e de sus mançebas / se siguen muchos males e dannos por que estos a tales los man / tienen trayendoles de comer e otro si andando pidiendo / para los dichos acotados e menazando por la tierra si gelo non / dan; e si los tales moços e mançebas non fuesen los tales / acotados non podran aver biandas nin bivir en la tierra e / por ende probeyendo el grand mal qualquier moço de acotado o / mançeba de acotado que fuere tomado de aqui adelante / saviendo que el moço es de algund acotado o la mançeba es de al / gund acottado y esta por el que por la primera vez que el tal / moço o la tal mançeba que sean traydos publicamente desnu / dos como nasçieron sin camisa nin sin otro pano ninguno con / una soga a la garganta e las manos atadas atras por / la villa mas çercana donde esto acaesçiere e les pleguen / una de las orejas a rayz del casco en la puerta de la tal / villa y este asi plegado desde ora de prima fasta ora de bies / peras. E si castigar non se quisiere que por la segunda vez que / fallaren que sirven e andan y esten por suyos que les corten amas / las orejas a rayz del casco e por la terçera vez que mueran por ello./
Titulo 19. -
La pena del que non apellidare / en viendo moço o mançeba delacotado./
Yten todo aquel que viere moço de acotado o mançeba de acottado // (fol. 219v) e non lançare apelido para que luego sean presos que ayan estas / penas mesmas aquellos que veen a los acotados e les non / lançan apelido./
Titulo 20.-
La pena del que no diere apellido en viendo al / acotado y del pueblo queno seguiere en lançando el apellido./
Yten qualquier que viere al acotado e non le lançare apelido / que peche por la primera vez trezientos maravedis los dozientos / para el merino e los çiento para el alcalde de la hermandad / que la tal verdad tomare e si lanço apelido y la colaçion o / villa o lugar do el tal apelido fuere lançado non quiso sallir / nin segund al tal acotado que peche la tal colaçion o villa mill / e dozientos maravedis los quatroçientos para el alcalde de la her / mandad que la tal verdad tomare e los ochoçientos maravedis para / el merino. E si al home o muger vieren en la segunda vez e / non lanço apellido que peche seysçientos maravedis los dozientos / para el alcalde de la hermandad e los quatroçientos para el me / rino. E por la terçeer vez que non lanço apelido si viere / al acotado que pague mill e dozientos maravedis los quatro / çientos para el alcalde de la hermandad e los ochoçientos para / el merino. E demas que iazga seys meses en la cadena / en la villa mas çercana do esto acaesçiere.
Yten qualquier que pidiere en el camino e le fuere dado / alguna cosa que torne aquello que le fue dado con el doblo / el prinçipal para la parte que gelo dio e lo al tanto para / el merino e por la segunda vez que asi pidiere en el / camino e algo le fuere dado que torne con las setenas / e repartanse segund que suso dicho es en el capitulo de / los robos. E por la terçera vez que asi profiare e / pidiere en el camino por quanto el tal pidiere savido // (fol. 220) por robo y en el tal lugar que muera por ello; e demas / si tubiere de que pagar que torne lo que asi tomo a su due / no y este capitulo con los dos que se siguen sobre razon / del pedir que asi aya lugar en las villas como fuera dellas./
Titulo 22.-
La pena del que pidiere en casa o ferreria / o monte o villa exçeptandolos muy viejos que no pueden / travajar y los tales con liçençia de Juez./
Yten qualquier que pidiere en casa o en ferreria o en el / monte o en villa pan o carne o sidra o dineros o otra / vianda qualquier que sea que por la primera vez que / torne aquello que asi llevo con el doblo asu dueno el prinçi / pal. E otrosi si fuere en la villa que sea para el prevoste / e si fuere fuera de la villa de la villa de la çerca afuera / que sea para el merino e tanvien aya este lugar en todas / las otras penas deste quaderno que se cometen de den / tro de las villas; e por la segunda vez que torne / con el dos tanto el prinçipal para el querelloso y el / dos tanto para el preboste de la villa e de fuera de la / villa para el merino; e por la terçera vez que lo torne / con las setenas repartiendolos segund dicho es en el ca / pitulo de los robos e iazga quarenta dias en la cadena / en la villa mas çercana desto acaesçiere. E si dende en a / delante en ello mas usare que muera por ello, asimismo roba / dor publico e magnifiesto esto aya lugar salvo en homes vie / jos e tales que no pueden ganar ofiçio ninguno que sea / tales como estos ayan liçençia para pidir por amor de Dios / pero porque muchos non se atreben a pidir podiendolo ga / nar que cada uno demande liçençia al alcalde del lugar donde es / vezino o si es alcaldia. E si el tal alcalde entendiere que / la tal persona non puede ganar que le de liçençia para pidir / por toda Guipuzcoa; e si le non diere liçençia que non / pueda pedir e si pidiere que caya en las penas sobre dichas e / si fuere romero o otro estrangero que pidiere por amor / de Dios que pueda pidir non pidiendo nin durmiendo mas // (fol. 220 v) de una noche salvo si fuere tan flaco o tan viejo que / non pueda andar al tal como este aunque sea estran / gero si el alcalde del lugar viere que es tan viejo e tan / flaco que le de liçençia segund que a los otros de la tierra / para que pueda pidir./
Titulo 23.-
La pena del que pidiere y por no le dar / amenazare./Qualquiera que pidiere e por que non le dan quel que lo pidie / relo amenazare que iazga diez e ocho dias en la cadena / para que a salvo finque a los fijos dalgo de tomar sus ian / tares y todos sus derechos en sus caserias y de les pidieren sus / montes y en sus seles aquello que de derecho les pertenesçe./