Making crude steel is not quite so adventurous But it’s hot Some components don’t last long at temperatures of over
IV. Profitability, Financial Position and Net Assets
2. Procurement and Distribution Structures 1 Procurement
de Comercio contempla una solución diversa: la comisión no termina por la muerte del comitente, pues se trata de cumplir una o varias operaciones determinadas y existe interés para el comisionista en poner término a su mandato. Las obligaciones del comitente se transmiten a sus herederos (art. 240 del Código de Comercio). Distinta es la situación que se produce en caso de muerte del comisionista, pues el encargo es estrictamente personal. Si el comisionista fuere una persona jurídica, se ha dicho que subsiste la comisión, a menos que la muerte del encargado de cumplirla ponga término a la sociedad.
183. Reglas especiales respecto de ciertas comisiones. Estas son las relativas a:
– Comisión para comprar. En este caso aparece de manifiesto la operación encomendada y es perfectamente determinada: la compra de algo. Se aplican las mismas reglas generales de la comisión, pero existe una norma especial contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que expresa: “No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto.
Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra”.
– Comisión para vender. Al igual que en el caso anterior, se trata de una operación de comercio determinada: la venta. Se aplican también las reglas generales de la comisión. El artículo 312 del Código de Comercio contiene una norma de carácter especial: “El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión”.
– Comisión para el transporte. El artículo 318 del Código de Comercio la define señalando: “Comisionista de transportes es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro”. Combina elementos del contrato de transporte y de la comisión. Se le
aplican, de la misma manera que en los casos anteriores, las reglas generales de la comisión o mandato mercantil.
Como regla de tipo especial, el artículo 321 del Código de Comercio le exige al comisionista de transportes asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.
El inciso 2º de este artículo agrega: “Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto”.
Párrafo II
Los corredores de comercio y los martilleros
184. Los corredores. Definición. Se encuentran definidos en el artículo 48 del Código de Comercio, que señala a la letra: “Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos”.
De acuerdo a lo expresado en la definición legal, la función primordial del corredor es mediar, esto es, acercar a las partes para que concluyan sus negocios. La mediación, que es siempre asalariada, no sólo se limita a poner en contacto a las partes, sino que además contribuye enormemente a la preparación y celebración misma del contrato.
En nuestro derecho positivo los corredores tienen el carácter de oficiales públicos, lo que equivale a decir que deben ser nombrados por el Presidente de la República. No obstante, el artículo 80 del Código de Comercio deja abierta la posibilidad para que existan corredores particulares y privados que no requieran de este nombramiento y que consecuencialmente no tienen el carácter de oficiales públicos. De ahí que en la práctica la correduría sea ejercida en nuestro país por corredores privados y sean escasos los corredores nombrados por el Ejecutivo.
Los corredores de comercio son comerciantes, ejecutan actos mercantiles de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3º Nº 11 del Código de Comercio.
Según las clases de negocio en que presten su mediación, los corredores se clasifican en: corredores de bolsa, de seguros, marítimos, etc.
Como ya quedó dicho, existen en nuestro país corredores públicos, los nombrados por el Presidente de la República, y privados, personas que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 80 del Código de Comercio se dedican a esta actividad. Estos últimos son los que en la realidad prestan su mediación a los comerciantes, por lo que nos dedicaremos a ellos.
185. El corredor privado. Desempeñan el mismo papel que los públicos, esto es, prestan su mediación en los negocios de los comerciantes. Para que estemos en presencia de la actuación de un corredor es necesario que se reúnan dos presupuestos.
a) La mediación debe ser relativa a actos de comercio (art. 48), y b) La mediación debe ser prestada a comerciantes (arts. 7º y 48).
186. Principios legales aplicables. Se les aplican las disposiciones que se refieren a los corredores oficiales o públicos, pero sólo en aquella parte que dice relación con la esencia de la función que prestan. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho: “Al corredor de comercio que no es oficial público porque no tiene nombramiento del Presidente de la República, le son aplicables, sin embargo, las disposiciones del Título III del Libro I del Código de Comercio en cuanto son compatibles con la circunstancia de carecer de dicho nombramiento, ya que el mencionado Código autoriza a cualquiera persona que reúna las condiciones legales para ejercer libre ante esta clase de mandato comercial, sin exceptuarlas expresamente de las obligaciones impuestas a los corredores”.
187. Algunas disposiciones que dicen relación con la naturaleza de la correduría. Los corredores no quedan personalmente obligados al contrato cuya conclusión o celebración facilitan, ni a garantir la solvencia de sus clientes (art. 65 del Código de Comercio).
En consecuencia, el corredor no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, ni hacer efectivos los derechos (art. 75 inc. 1º). Sin embargo, cuando se reúnen en una misma persona las calidades de corredor y de comisionista, quedará sujeta a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato (art. 75 inc. 2º).
Casos en que el corredor se obliga personalmente. Los corredores encargados de comprar y vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de compra o a hacer entrega de los efectos vendidos, y en caso alguno se admitirá la excepción de falta de provisión (art. 67 del Código de Comercio).
Los efectos públicos son: