Chapter 2. Structural Change
2.2. Productivity improvements and changes in demand as drivers of structural change
285
Todo ello de conformidad a la Declaración n° 28 anexa al Acta final del Tratado de Ámsterdam.
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Para actualizar la presente Directiva a los avances que sean de rigor, el artículo 32 señala como fecha tope el 15 de febrero de 2013 para que la Comisión revise el funcionamiento de la Directiva objeto, así como se contempla la posibilidad de que se puedan realizar las modificaciones que se estimen pertinentes, para lograr una mayor adecuación a la realidad social.
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El mismo artículo prevé que en caso de no obtener vigencia en la fecha señalada, se deberán garantizar en el mismo plazo que los interlocutores sociales introduzcan las disposiciones requeridas mediante acuerdos y, en el supuesto de no lograrse, se posibilita la concesión de una prórroga de un año máximo para su cumplimiento.
288 Vid. Informe sobre la transposición y aplicación de la Directiva 2002/737CE, en
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+...//ES
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1.- Con efecto a partir del 15 de agosto de 2009, las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 86/378/CEE y 97/80/CE, quedaran derogadas sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en lo relativo a las fechas de incorporación a su Derecho interno y de aplicación de las directivas que figuran en el anexo I, parte B.
2.- Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hachas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
El artículo 35 señala que la entrada en vigor de la Directiva será a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, por lo que su entrada fue el 16 de agosto de 2006.
Son diversos los Tratados que se han promulgado en el entorno de la Unión Europa relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de los principios de igualdad y de no discriminación, señalando primeramente el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,290 en el que
mayoritariamente los derechos protegidos se encuentran vinculados con el respeto y la no discriminación de las personas,291 tomando en consideración la Declaración Universal de los Derechos Humanos al reafirmar las libertades fundamentales y la protección y el desarrollo de los derechos humanos, dictándose tras su promulgación varios Protocolos Adicionales.292 España, tras la ratificación de dicho instrumento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96-1° de la Constitución Española, forma parte del ordenamiento jurídico interno, lo que faculta a que cualquier persona pueda invocarlo de forma directa ante los Tribunales y Autoridades Administrativas para reclamar su cumplimiento.
El principio de igualdad no se refleja de forma expresa en el contenido del Convenio si bien, en el artículo 14, se prohíbe la discriminación en sus múltiples formas,293 siendo este artículo interdependiente en la medida en que su violación ha de ser alegada en combinación con uno de los derechos sustantivos reconocidos en el mencionado Convenio o en sus Protocolos Adicionales y, en este sentido, la prescripción señalada en el artículo 5, del Protocolo n° 7 en cuanto a entendimiento de la discriminación sexual relativo a la igualdad de los cónyuges ha generado Recomendaciones para añadir al artículo 14 la cláusula de “orientación sexual”.
Existen autoras contrarias al tratamiento que el principio de igualdad recibe en el seno del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al señalar que el artículo 14 de este instrumento carece de eficacia autónoma, ya que no existe la posibilidad de invocar tal derecho con independencia del ejercicio del otro derecho fundamental, puesto que no se reconoce categoría de derecho fundamental al derecho de los hombres y las mujeres a la igualdad, limitándose a garantizar que en el ejercicio de determinados derechos civiles y políticos no se discrimine a nadie, lamentando que el
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Promulgado el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 29 de septiembre de 1979.
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Siendo fundamentalmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad y seguridad personal, los derechos del detenido, el derecho a la intimidad de la vida privada y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, el derecho a la libertad de opinión y expresión, el derecho a la libertad de reunión, asociación, fundación y sindical, el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia y el derecho a un proceso judicial nacional por violación de estos derechos.
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Todos estos derechos son protegidos mediante la asunción por los Estados miembros de unas obligaciones que pueden ser exigidas, no sólo por los estados contrarios sino, por los particulares; es decir, es una garantía suplementaria a la propia que cada Estado miembro posee en relación con la protección de los derechos humanos. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en http://www.ruidos.org/Normas/Conv_europeo_dchos_hum.htm
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Para ello se señala que: “El goce de los derechos y libertades reconocidas en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones públicas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.
artículo 13 del actual Tratado de Ámsterdam reproduzca el mismo esquema, es decir, ausencia de carácter autónomo y efectos indirectos.294
Otro instrumento de aplicación es la Carta Social Europea,295 y entre los artículos que en mayor medida inciden en el presente trabajo destaca, en primer lugar, su preámbulo al referir que el goce de los derechos sociales debe quedar garantizado sin discriminación por razón de sexo, así mismo, el artículo 4-1° refleja el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor, y el artículo 8 contempla el derecho a la no discriminación de la mujer por su condición biológica.
Por otra parte, el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea,296 también prevé el principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato en la ocupación y el empleo, independientemente del sexo, observándose que la incorporación del Protocolo a la propia Carta Social Europea, revisada en 1996, gestó un notorio avance en la consagración de los derechos de las trabajadoras.
En la Carta no existe ninguna manifestación sobre discriminación por orientación sexual, a excepción de lo previsto en la parte II del Protocolo Adicional a la CSE de 5 de mayo de 1988, en donde contempla el principio de igualdad con clausulas de interdicción de discriminación sexual.297
Otro instrumento de envergadura en materia de igualdad entre mujeres y hombres es la Carta de los Derechos Fundamentales,298 cuyo objetivo principal es el reforzamiento de los derechos fundamentales como queda reflejado en el Preámbulo,299 aunque existen autores que entienden que la Carta se aplica sólo en materias incluidas entre las competencias de la Comunidad y los objetivos de la Unión Europea y, por consiguiente, las instituciones y órganos de la Unión y los Estados miembros cuando actúan en el marco del Derecho comunitario respetarán los
294 Ob. Cit. VOGEL-POLSKY, Eliane, “La trampa de la igualdad: Derecho ¿a qué igualdad? en
http://blap.infopolis.es/segment.cfm?segment=1222&table_of_contents=1174
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Aprobada en el seno del Consejo de Europa, el 18 de octubre de 1961, en Turín, siendo ratificado por España el 6 de mayo de 1980.
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Adoptado en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.
297
TERRAZONA GARCÍA, Juan Carlos, “El principio de no discriminación por motivos de orientación sexual. Una aproximación a la situación actual”, en http://mural.uv.es/tagar/tesina.pdf
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Proclamada en Niza, el 7 de diciembre de 2000 y representa la síntesis de los valores comunes de los Estados miembros de la U.E, publicada en el DOCE el 18 de febrero de 2000.
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Al afirmar : “Por ello, es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos”.
derechos, observaran los principios y promoverán su aplicación con arreglo a sus respectivas competencias.300
La Carta incluye un preámbulo introductorio y 54 artículos, distribuidos en 7 capítulos,301 si bien, aunque los derechos que son mencionados son reconocidos a toda persona, la misma remite también a ciertas categorías de algunos grupos que, por su situación de vulnerabilidad, requieren de necesidades particulares, como es el caso de menores, personas mayores, personas con discapacidad, etcétera, pero en donde se explícita el principio de igualdad es en el capítulo III que refiere acerca del mismo y dentro de él, el número 20 que señala que todas las personas son “iguales ante la ley”, lo cual es aplicable al principio de igualdad que figura en todas las constituciones europeas y que como el Tribunal de Justicia consideró en reiteradas sentencias es un principio fundamental del Derecho comunitario.302
La discriminación también se contempla en la Carta, y así en el artículo 21, en su apartado 1°, prohíbe toda discriminación y, entre otras, la ejercida por razón de sexo, siendo probablemente la fuente de inspiración de este precepto el artículo 13 del Tratado Comunidad Europea, el artículo 14 de la CEDH y el artículo 11 del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, referente a patrimonio genético.303
Pero en donde se plasma expresamente la igualdad entre hombres y mujeres es en el artículo 23, en sus dos incisos, al contemplar que su ejercicio deberá de ser incluidos en todos los ámbitos de la vida civil304 y, al respecto, el párrafo 1º encuentra su fundamento en el artículo 2 y en el aparatado 2º del artículo 3 del Tratado de la Comunidad Europea, que imponen como objetivo a la Comunidad la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer, siendo otros preceptos inspiradores del mencionado artículo el apartado 3º del artículo 141 del Tratado CE, el 20 de la Carta Social Europea, así como el punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y el apartado 4º del artículo 2 de la
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RODRIGUEZ BEREIJO, Alvaro, “El valor jurídico de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea después del Tratado de Niza”, en la Obra colectiva La encrucijada constitucional de la Unión Europea, Coords. García de Enterría, Eduardo y Alonso García, Ricardo, Madrid, 2002, pp. 207 y 208.
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Que son los relativos a la Dignidad, Libertad, Igualdad, Solidaridad, Ciudadanía, Justicia y el que refiere a las Disposiciones Generales.
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Entre otras: Sentencia de 13 de noviembre de 1984, Racke, asunto 283/83, Rec. 1984, p.3791, la Sentencia de 17 de abril de 1997, C-15/95, EARL. Rec. 1997, p. I-1961 y la Sentencia de 13 de abril de 2000, C-292/97, Karlsson.
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“Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea”, en http://www.euskalherria.com/dokumentuak/fitxategiak/carta_ue_es.pdf#search=%22Carta%20de%20los %20Derechos%
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Artículo 23-1°: “La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”.
2°. “El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas a favor del sexo menos representado”.
Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo. Por su parte, el apartado 2º recoge de manera breve y concisa lo expuesto en el apartado 4º del artículo 141 del ya citado Tratado de la Comunidad Europea, mediante el cual el principio de igualdad de trato no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.