• No results found

En todos aquellos casos en que la conducta delictiva conlleve la muerte de una persona, ya sea al tratarse de los delitos de homicidio (en sus diversas modalidades: simple, inintencional, preterintencional, culposo, en riña, etc.) o de asesinato, se deben cumplir tres diligencias determinantes:

2.4.1.1 Identificación del cadáver

El primero de los actos procesales que deben cumplirse conforme al Art. 99 del Código de Procedimiento Penal, es la identificación del cadáver, actividad que como lo dice Simonín consiste en “buscar los signos físicos mediante los cuales es posible reconocer la personalidad civil del fallecido”59, es decir, esta diligencia consiste en tratar de establecer la identidad de la víctima, determinar quién es, en base a los procedimientos que la misma ley establece.

Al Fiscal o a la Policía Judicial les corresponde procurar establecer la identidad del fallecido, en primer término, en base de declaraciones de personas que hubieren conocido en vida al individuo. El actual Código Procesal Penal no determina un número concreto de personas necesarias para la identificación, diferenciándose así del anterior, en el que se requería de dos testigos para la práctica de esta diligencia, como rezago del sistema de valoración legal de la prueba60.

59

Simonín. Citado por Zavala Baquerizo, Jorge: op. cit., p. 186.

60

Pero además de esta posibilidad de identificación, el Código prevé el que se pueda hacerlo por cualquier clase de medios científicos y técnicos, y para ello hoy en día se cuentan con procedimientos científicos avanzados que involucran desde fotografías, la obtención de huellas digitales, el examen óseo, dental, capilar y de ADN (comparación de patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico).

2.4.1.2 Reconocimiento exterior y autopsia del cadáver

Una vez practicada la identificación del cadáver se debe proceder al reconocimiento exterior del mismo, que se halla previsto en el Art. 100 del Código de Procedimiento Penal, como segundo paso del reconocimiento pericial al tratarse de los delitos que conlleven la muerte de una persona, el cual consiste en un examen detallado, prolijo y minucioso del cuerpo inerte, que permita al Juez y al Tribunal darse una idea completa de la constitución exterior de la víctima con todas las huellas que pudieron quedar grabadas en su cuerpo como consecuencia de la acción delictiva61,

Esta diligencia por consiguiente conlleva una exploración exterior sucinta de todas las regiones corporales del fallecido, en procura de encontrar rastros de violencia y sus caracteres morfológicos.

Terminado el reconocimiento exterior, se debe proceder a la autopsia del cadáver, la cual conforme también al Art. 100, se debe practicar abriendo las tres cavidades corporales: craneal, toráxica y abdominal, mediante también un examen detallado de las mismas.

En teoría y en la práctica la autopsia se constituye en la diligencia de mayor trascendencia, con relación a las anteriores ya analizadas, pues de la práctica de la misma por parte de peritos que actúen con responsabilidad y eficiencia, se puede establecer la causa evidente, o al menos, la probable del fallecimiento; además del día y la hora en que presumiblemente éste ha tenido lugar, es decir el tiempo aproximado de la muerte de la víctima, con un rango de un mínimo y un máximo, en base al estudio de

61

los fenómenos cadavéricos: enfriamiento, rigidez, putrefacción, etc.; así como el instrumento que pudo haber sido utilizado.

La apertura de las tres cavidades del cadáver es determinante pues la doctrina refiere casos en que por negligencia o falta de acuciosidad pericial no se ha podido establecer las verdaderas causas de la muerte de personas, aunque sin caer en el extremo de que se declare la nulidad procesal si se han aperturado una o dos cavidades, de las cuales se establece, en forma científica e inobjetable, la causa evidente y probable de la muerte violenta62.

2.4.2 Aborto

Uno de los delitos que mayores dificultades presenta al tiempo de establecer elementos probatorios que lo justifiquen es el aborto, pues al igual que los delitos sexuales ésta conducta delictiva se la ejecuta en circunstancias de clandestinidad extrema, sin la presencia de testigos u otras personas que no sean las directamente involucradas.

En virtud de lo expresado, la actuación pericial es determinante en procura de establecer las circunstancias de la infracción. Al respecto se debe precisar que el aborto puede conllevar no solo la muerte del embrión o del feto, sino también en muchos casos la de la madre; y, éste puede ser natural, culposo o doloso, constituyéndose únicamente en estos dos últimos casos en conducta delictiva penada por la ley.

Por ende, varios son los tipos de aborto que se pueden presentar, así:

El aborto espontáneo que es aquel que se produce naturalmente, es decir sin la intención de provocarlo, el cual no se encuentra penado por la ley.

El aborto terapéutico, que si bien es provocado pero no es punible en nuestra legislación, pues se lo practica para evitar un peligro para la vida, o para la salud de la madre.

62

El aborto eugenésico que se practica al tratarse de embarazo producto de un delito de estupro o de violación en una mujer idiota o demente, conforme nuestra legislación penal; aborto admitido únicamente en las circunstancias previstas, pues caso contrario el aborto es punible.

El aborto doloso, aquel que fuera de las circunstancias antes previstas se lo ejecuta con la intención manifiesta de provocarlo, y que conlleva sanción penal.

El aborto culposo, que tiene lugar por actuaciones imprudentes o negligentes, ante todo de profesionales de la salud.

Conforme al Art. 103 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de este delito los peritos deben hacer constar en su informe:

a) Los signos demostrativos de la expulsión o destrucción violenta del feto. Fundamentalmente para establecer la intencionalidad de la conducta, o si el aborto se ha producido de manera espontánea.

b) El tiempo posible del embarazo. Pues es la gestación la que determina la adecuación al tipo penal, y el establecimiento de lo previsto en este literal permitirá determinar las circunstancias de la infracción en cuanto a tiempo y lugar.

c) Las causas que hayan determinado el hecho. En este caso los peritos deberán opinar razonadamente sobre las causas que han producido el aborto, y éstas pueden ser variadas: empleo de instrumentos, drogas ingeridas, maniobras directas o indirectas, etc.

d) Si ha sido provocado. Los peritos deberán establecer también en su informe si el hecho ha sido producido intencionalmente, pues son ellos en base a su experiencia quienes pueden sentar las premisas necesarias sobre este aspecto.

e) Las demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infracción. Cualquier consideración adicional que permita al

fiscal y al juez apreciar en su conjunto los móviles y circunstancias de la infracción deberán también ser descritos por los peritos en orden a coadyuvar con la administración de justicia.

El inciso segundo del Art. 103 ibidem, determina que al tratarse de los delitos de aborto y de aquellos de carácter sexual, los peritos deben practicar el reconocimiento sin la presencia del fiscal y del secretario, lo cual es pertinente y adecuado por obvias razones.