a) El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que tiene asignadas constitucio- nalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legali- dad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social; tales funciones se ejercen por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad (art. 124 CE).
El Estado, que prohibió la autotutela de los derechos subjetivos por los parti- culares (impidiendo la venganza privada), asume el monopolio de la jurisdicción y el determinar las conductas que merecen un reproche social más acusado o un juicio de desvalor, tipificándolas como delitos en las leyes penales, para proteger la convivencia en sociedad.
Pero el Derecho penal sólo puede actuarse a través del proceso, instrumento al que el Estado se somete, de tal forma que las penas únicamente pueden imponerse en sentencia dictada por Juez competente (art. 1 LECrim; en ningún caso, pues, a través de resoluciones administrativas). Con todo, para que exista proceso y ejercicio de la potestad jurisdiccional, es preciso que la actividad de los tribunales se promueva desde fuera de ellos, mediante el ejercicio de la acción (ubi non est
actio, non est iurisdictio).
Con el sistema acusatorio formal, o sistema mixto —que rige en nuestro enjuiciamiento penal—, se llegó a sustraer al tribunal la función de acusar que,
junto con la de juzgar, tenían atribuidas en el antiguo sistema inquisitivo, cum- pliéndose las exigencias de petición de parte para proceder y dictar sentencia condenatoria.
Sin embargo, el Estado no podía inhibirse de la persecución de los delitos, ni dejar exclusivamente en manos de los particulares, a quienes no cabía imponer este deber jurídico, la promoción de los procesos penales; por ello, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales se residencia aunque, como luego se dirá, no
con carácter exclusivo en un órgano público, el MF, a quien corresponde, según su
Estatuto Orgánico, «ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y delitos leves u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda» (art. 3.4 EOMF); como dice la CE, deberá «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley» (art. 124.1).
b) El MF es un órgano público colaborador de la jurisdicción, que no forma parte del Poder Judicial —a pesar de que su Estatuto nos diga que está integrado en el mismo con autonomía funcional (art. 2.1)— porque de sus miembros no se predican las notas de independencia e inamovilidad como se hace respecto de los Jueces y Magistrados. Por eso, el art. 2.1 EOMF matiza ahora in fine (redacción de la Ley 24/2007) que «ejerce su misión por medio de órganos propios, confor- me a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con suje- ción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad».
De aquí debe sostenerse que el MF nunca podrá llevar a cabo actuaciones ju- risdiccionales: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; no podrá realizar actos de prue- ba en sentido propio, ni limitar el libre ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito reservado al Poder Judicial, ni incidir definitivamente en el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, dada la posición constitucional del MF, como defensor de la legalidad y actuando en el proceso penal bajo el principio de imparcialidad, es preciso convenir en que puede intervenir en el proceso asumien- do la titularidad de diligencias y actuaciones en una posición de preeminencia sobre las partes privadas.
Los principios de organización del MF que tanto la CE como su Estatuto or- gánico consagran son los de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Por este motivo, teniendo en cuenta la tradición legislativa española y dado que el nombramiento del Fiscal General del Estado se hace a propuesta del Gobierno, se ha defendido por algunos que el MF es un apéndice del Ejecutivo, lo que no puede cabalmente sostenerse. Si bien es cierto que el Gobierno puede interesar actuacio- nes al MF, es el Fiscal General del Estado quien ha de resolver sobre la viabilidad o procedencia de lo interesado, exponiendo su resolución al Gobierno de forma razonada (art. 8 EOMF).
B) Legitimación
No se presenta problema alguno respecto de la capacidad ni de la postulación del MF en su intervención en los procesos penales. En cuanto a la legitimación, se le reconoce en nuestro ordenamiento al Fiscal para ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos perseguibles de oficio, debiendo promover la acusación y entablar la acción civil aunque haya un acusador particular en el proceso.
Los llamados delitos «semipúblicos» precisan denuncia previa de la persona agraviada —o de su representante legal— como presupuesto procesal para su persecución; una vez se haya producido ésta, el MF deberá intervenir como si de un delito perseguible de oficio se tratase.
En la actualidad son de este tipo los delitos de reproducción asistida inconsentida (art. 162.2 CP); descubrimiento y revelación de secretos (art. 201 CP); abandono de familia e impago de alimentos (art. 228 CP); daños por imprudencia grave en cuantía superior a ochenta mil euros (art. 267 CP); delitos relativos al mercado y a los consumidores (art. 287 CP); delitos societarios (art. 296 CP); delitos leves de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injusta de carácter leve, o delitos leves de lesiones por imprudencia o de muerte por imprudencia leve (arts. 620 y 621 CP), salvo cuando tengan lugar en el ámbito familiar; falta de alteración de linderos de utilidad inestimable o que no exceda de cuatro- cientos euros (art. 624 CP). En estos casos puede el MF denunciar los hechos, e iniciar así el procedimiento, cuando el ofendido sea menor de edad, o se tratara de persona incapaz o desvalida. Los delitos de agresiones sexuales, acoso o abuso sexuales son también perse- guibles previa denuncia de la víctima, de su representante legal, o del MF cuando aquélla fuera menor, incapaz o desvalida; pero también podrán perseguirse, independientemente de la voluntad del ofendido, mediante querella del MF en ponderación de los legítimos intereses en presencia (art. 191 CP). Finalmente, los delitos de acusación o denuncia falsas son perseguibles bien por orden del órgano jurisdiccional que haya conocido de la infrac- ción, bien por denuncia del ofendido (art. 456.2 CP). También cuando, en los casos permi- tidos por la ley, en los procesos por delitos o delitos leves semipúblicos contra menores o incapacitados se otorgara el perdón por el representante legal y el órgano jurisdiccional lo rechazara, deberá el MF continuar el procedimiento (art. 130.4º CP).
Por último, no puede intervenir el MF cuando se trate de los delitos o delitos leves perseguibles sólo a instancia de parte (los llamados «delitos privados»), que en la actualidad han quedado reducidos a los de calumnia o injuria contra parti- culares, en donde se exige querella del ofendido o de su representante legal (art. 215 CP y art. 104.I LECrim).