2.2 CONCEPTUALIZING BARRIERS
2.2.5 Programmatic Characteristics
del Perú
7.1. El Código Civil de 1852
Al inaugurarse con la Independencia la época republicana, había la más grande dispersión legislativa, porque las leyes, en su multiplicada sucesión, ofrecían el hecho de su oposición entre sí, en unos casos, y de la abrogación parcial, en otros, como también su disconformidad con la costumbre, a la que muchas veces se le reconoció prevalencia sobre la misma ley. Desconcierto legal que llevó el pen- samiento y la acción hacia una unidad le-
gislativa coherente y orgánica, que fuera, asimismo, obra propia del nuevo Estado que creó la gesta emancipadora, y que coincide, a su vez, con el movimiento europeo que substituye las compilaciones carentes de sistematización y organicidad con los cuerpos legales codificados.
Dentro de ese camino, el primer intento de codificación –aunque consi- derado como un tratado doctrinario más que como documento legislativo pro- piamente dicho, por su falta de técnica jurídica– fue el Proyecto de Manuel Lo- renzo Vidaurre de 1834 (primera parte, consagrada a las “Personas”) y 1835 (dos partes restantes, relativas a “Dominio y Contratos” y “Ultimas voluntades”); el que no tuvo éxito, porque para enton- ces su orientación fue extremadamente radical y anticlericalista.
Muy poco después Santa Cruz pro- mulgó el Código Civil que lleva su nom- bre, el 22 de junio y el 1 de noviembre de 1836, respectivamente, para los Estados Sur y Nor peruanos; que fue la aplica- ción, en nuestro país, del Código que regía en Bolivia desde 1830, impuesto bruscamente como efecto de su domi- nación militar y política, operándose así una verdadera concesión expansiva.
El Código de Santa Cruz, elaborado en Bolivia, bajo la preponderante in- fluencia cultural que en el orden jurídico tenía el Código Napoleón, representó el primer caso de recepción del derecho francés en las nuevas nacionalidades hispanoamericanas. Realización jurídica que no desconoció lo que había de vital y
profundo en la legislación de la Colonia, como que, en efecto, las instituciones del matrimonio religioso y de los ganancia- les se fusionan con las contenidas en el modelo francés17. Vencido Santa Cruz en
Yungay, el 20 de enero de 1839, terminó la Confederación y con ella el régimen legal que implantó. De este modo se abroga el Código Civil de 1836 y vuelve a quedar en vigencia el antiguo, y desa- rreglado derecho colonial.
Luego de diversos iniciativas le- gislativas y superadas las pugnas entre conservadores y liberales, fue recién el 28 de julio de 1852 que se promulga el primer Código Civil del Perú; el que mantiene el ordenamiento familiar que le precediera, con algunas variantes y con gran dominio de la doctrina sacramen- tista e influencia del derecho romano, como asimismo y por la vía indirecta de la legislación castellana del derecho germánico18.
Los deberes y derechos de los cón- yuges se regulan sobre la base de la tutela de uno y la sumisión del otro, con la fórmula legal según la cual el marido debe proteger a la mujer y la mujer, obedecer al marido, reafirmadas por otras prescripciones, conforme a las cuales la mujer no puede presentarse en juicio sin autorización de su cónyuge ni enajenar, hipotecar o adquirir a título gratuito sin intervención de él o con su consentimiento por escrito.
17 Valverde, Op cit. p. 40 18 Valverde, Op cit. p. 45.
La sociedad de gananciales, como único régimen de bienes en el matrimo- nio, denominada sociedad conyugal, creáse dando amplísimos poderes de administración y disposición al marido, sin facultad de control concedida a la mujer. El patrimonio social con relación a los terceros está en la misma condición que el de los bienes propios de aquel, ha- ciéndose efectivo el derecho del cónyuge solo a la disolución de la sociedad legal.
7.2. El Código Civil de 1936
Promulgado el 30 de agosto de 1936, introdujo las siguientes innovaciones: a) La autonomía jurídica de la mujer
casada para contratar, disponer de sus bienes propios y litigar sobre ellos, como para ejercer, con el consenti- miento expreso o tácito del marido, cualquier profesión o industria, o realizar cualquier trabajo fuera de la casa común; igualmente se le reco- noce la representación de la sociedad conyugal, con idénticas facultades que su cónyuge en la satisfacción de las necesidades ordinarias del hogar. b) El derecho de la mujer casada de
controlar la administración de los bienes de la sociedad de gananciales, oponiéndose a los actos que redun- den en perjuicio de los intereses de los administrados.
c) La atribución a la cónyuge de los productos de su trabajo y de lo que obtiene por el usufructo legal sobre los bienes de sus hijos, que se denominan bienes reservados, de los que puede
disponer durante el matrimonio a título oneroso, pero con la obliga- ción de soportar el levantamiento de las cargas sociales, cuando estas lo demanden y en la medida que de- termine la autoridad judicial; bienes que son comunes a la disolución de la sociedad de gananciales.
d) La transformación de la dote obliga- toria en voluntaria, a cuya conserva- ción, cuando se trata de inmuebles, se provee, dándole un definido carác- ter de inalienabilidad, al establecer de modo necesario, y comprometiendo la responsabilidad del juez si así no lo ordena, el reempleo del precio en otros bienes, que tendrán el carácter de dotales.
e) La separación judicial de bienes en casos excepcionales, cuyo objetivo es la protección del patrimonio de la mujer casada; régimen de separación que reemplaza al de gananciales. f) La creación de los bienes de familia
que está dirigida a amparar económi- camente la organización familiar, al fortalecer el nexo de solidaridad que la anima, protegiendo principalmen- te el hogar destinado a ella, mediante la declaración de no ser el inmueble que le sirve de asiento, susceptible de embargo, enajenación, hipoteca o arrendamiento.
Todas estas innovaciones, conte- nidas en el Código Civil de 1936, no representan propiamente un cambio o sustitución de las bases institucionales del derogado de 1852, sino una revisión
integral del mismo, según la propia ex- presión de sus autores. Los que pusieron empeñoso afán en conservar en cuanto fuese posible la antigua y tradicional legislación civil19. En armonía con ese
propósito, el Código, reformado en parte considerable, mantiene el tradicional aporte jurídico constituido por el de- recho castellano de la Colonia y por las otras fuentes legales a que se hizo alusión al señalar los antecedentes positivos y doctrinarios en que se inspiró el referido Código de 1852. Pero al lado de todo lo que significa este sentido conservador, que sustenta la continuidad de la legisla- ción civil nacional, actúan también como fuentes legislativas nuevas en la obra de rectificación y de cambio del Código de 1936, las codificaciones brasileña, espa- ñola, italiana, argentina, los proyectos de reforma de esta última; como igualmente las codificaciones alemana y suiza.
7.3. El Código Civil de 1984
El Código Civil que entró en vi- gencia el 14 de noviembre de 1984, regula dos regímenes patrimoniales del