• No results found

The State of the Master’s Degree in Education Leadership and Management

3.6 Programmes that had their accreditation withdrawn

La Ley de Matrimonio Civil establece imperativamente que deberá acompañarse un convenio regulador de las relaciones familiares –entre cónyuges y para con los hijos- para efectos de llevarse a cabo con posterioridad a la sentencia judicial que establezca las nuevas situaciones jurídicas de separación judicial y divorcio. En tanto, esta clase de acuerdos es facultativa para los casos de separación de hecho.

El artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil establece que los cónyuges que vivan separados de hecho podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente aquellas relacionadas con los alimentos (artículo 321 del Código Civil) y las cuestiones relativas al régimen de bienes del matrimonio, y las relaciones con respecto a los hijos. Y en caso de falta de acuerdo, la ley faculta a cualquiera de los cónyuges para solicitar la regulación de estas materias judicialmente (artículo 23 Ley de Matrimonio Civil).

Cuando los cónyuges piden que se decrete su separación judicial, deben acompañar un acuerdo que regule las materias señaladas por el artículo 21 recién mencionado y, aún más, el artículo 27 de la ley establece expresamente que el acuerdo deberá procurar aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establecer relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. El hecho de que el acuerdo sea suficiente, de conformidad a los parámetros legales, será evaluado por el juez y, en caso necesario, subsanará las deficiencias que observe o lo modificará totalmente (artículo 31 de la misma ley).

251

VIDAL OLIVARES, Álvaro. La compensación económica en la ley de Matrimonio Civil... op. cit., p. 269.

191 Casi el mismo texto normativo anterior es el que reproduce el artículo 55 de la ley de Matrimonio Civil, pero, esta vez, en relación a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges. Junto a la petición de divorcio las partes deben acompañar un acuerdo completo y suficiente, que regule las materias contempladas en el artículo 21, es decir, las relaciones entre ellos y para con los hijos, y en especial, que procure aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura, así como establecer relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita (artículos 27 inc. 2° y 55 inc. 2° de la Ley de Matrimonio Civil).

Tanto el artículo 27 como el 55 de la Ley de Matrimonio Civil establecen un requerimiento de protección de los cónyuges y, aunque no se precisa la existencia de una “debilidad” o desventaja, sí invita a las partes a prevenir esta circunstancia por iniciativa propia. Estas normas pretenden que las partes sean conscientes de las consecuencias negativas que podría causar la separación o el divorcio y que, a la vez, traten de plantear soluciones a ellas. No obstante, siempre queda a salvo la intervención del juez para calificar que sea completo y suficiente el acuerdo que propongan los cónyuges y para modificarlo adecuándolo al espíritu de la ley y, en especial, al principio de protección del cónyuge más débil, de conformidad al artículo 3 de la Ley de Matrimonio Civil.

En los siete años que han transcurrido de vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, no se ha desarrollado abundante jurisprudencia ni doctrina respecto a la figura de este acuerdo. Respecto a la naturaleza jurídica que reviste, la profesora Lathrop252 ha elaborado un estudio de las distintas calificaciones que se le podrían atribuir, basándose, principalmente, en bibliografía y Derecho español por ser éste la fuente de la normativa chilena en la materia. Lathrop considera que “la postura más acertada es la que, sin negar el carácter negocial de este acto jurídico familiar, logra distinguir dos cuestiones que aparecen claras en la ley; esto es, lo atinente a las relaciones económicas entre cónyuges y las relaciones parentales”.253 La regulación de las cuestiones económicas entre los cónyuges, que versará sobre el régimen de bienes y los alimentos o la compensación económica, constituiría una verdadera transacción judicial, frente a

252 Cfr. LATHROP GÓMEZ, Fabiola. Naturaleza jurídica del acuerdo regulador de la crisis matrimonial.

Gaceta Jurídica. (333):20-37. Marzo, 2008. p. 20.

192 la cual el juez decidirá la homologación o no de su contenido. En tanto, en lo que se refiere a las relaciones paterno-materno-filiales no sería posible hablar de transacción ni contrato, ya que no se trata de actos de disposición de derechos propios, sino del cumplimiento de deberes de orden público establecidos en interés de los hijos, y por ello el juez debe ejercer un control sobre el convenio, que analice el acuerdo a la luz del interés superior del niño, pudiendo recabar todos los antecedentes que estime necesarios para su correcta decisión.

En lo que respecta a la homologación que debe efectuar el juez respecto de las convenciones sobre relaciones económicas entre cónyuges, se debe destacar y precisar que la labor del tribunal en este punto no se reduce a una revisión meramente formal, que entregue a la autonomía de las partes la totalidad de las decisiones económicas sustantivas, pues, el juez deberá efectuar un control de legalidad del acuerdo y lo estimará suficiente si, junto con cumplir con el contenido esencial, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges, teniendo siempre presente la protección al interés del cónyuge más débil.