Section 2 – Programming
2.5 Programming Dial-Out Functions
No hay certeza en la doctrina acerca de la fecha u oportunidad en que nació la letra de cambio; debe haber ocurrido en la Edad Media, hacia fines del Siglo XI y principios del XII. Hurgar en Roma es un juego de ficción o procurar encontrar propiamente una aguja en un pajar. La letra de cambio ha evolucionado, desde un documento que permitía la transferencia de fondos de una plaza a otra, hasta su uso como un típico o prototipo de documento crediticio que hoy tiene. El documento precursor de la letra de cambio era un documento notarial, según el cual una persona (girador) declaraba recibir en cierto lugar y fecha una suma de dinero con el compromiso de pagar a través de su corresponsal (girado) en otra plaza, la elegida por el beneficiario (a la orden de), en oportunidad que éste presentase a la vista de dicho girado, tal documento. Esto posteriormente deviene en una carta (lettera) privada que un banquero dirigía a su corresponsal, ordenándole el pago al beneficiario señalado. Así, originalmente se trató de un instrumento que hizo posible la traslación de fondos a plaza extranjera, posibilitando no sólo el pago a distancia o de plaza a
plaza, sino en moneda propia de la plaza de destino, generando un cambio; salvando además y principalmente los riesgos de portar dinero en efectivo en una época en la que la seguridad de los caminos era totalmente precaria. Así junto al cambio manual de monedas (hoy
compraventa de moneda extranjera o money exchange), surge con la
letra de cambio el llamado cambio trayecticio, esto es, recibo de dinero con asunción de compromiso o promesa de pago en plaza
distinta. Según señala el maestro GARRIGUES10, el primer
documento de esta clase se encuentra en el protocolo de registro del notario genovés Johannes Scriba, cuyas inscripciones comienzan en el año 1155. Esta práctica original, que para muchos más bien se parece al actual pagaré, por contener las cláusula “recibí” (valuta) y debido a que el beneficiario actúa como representante del remitente de dicha carta; y, además, porque no constituye una orden de pago sino una promesa de pago; hizo que se generalice desde el S. XII (1248) un documento que contenía un mandato de pago dirigido al corresponsal o agente del banquero ordenante de tal pago, lo que unido a la cláusula de valor o “recibí”, hizo que el librador se mantenga como obligado, si el librado no atendía la orden de pago a favor del titular. Sin embargo, en relación a este origen de la letra de cambio, los autores no coinciden totalmente; pues hay quienes señalan que fue inicialmente utilizada, en la forma como la conocemos actualmente, sólo por los gibelinos quienes al haber sido expulsado de Italia por los güelfos, lograron retirar de Florencia sus capitales, usando este medio; lo que sin embargo a nuestro juicio más bien demostraría que los florentino sólo usaron este medio pero no son los
inventores11. Otros señalan que más bien fueron los judíos,
expulsados de Francia por Dagoberto en el año 640 y por Felipe Augusto en el año 1180, quienes recurrieron a este medio para expatriar sus capitales, aseveración que igualmente adolece de la misma falta de solidez en cuanto a la invención mas no en cuanto a su utilización.
La cambial aparece con el desarrollo de la actividad comercial, cuando los cambistas (campsores, de cambiere), se solían instalar en los centros de comercio y ferias para facilitarles la transferencia de fondos donde contaban con corresponsales, utilizando intensamente
10
Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrúa S.A., 7ma Edición, México 1984, pág. 765.
11
la letra de cambio para ello, llegándose inclusive a crear ferias de letras de cambio ante su uso difundido (ferias cambiarias), caracterizadas por la severidad de su práctica y exigencias mercantiles, como por ejemplo el mérito ejecutivo que tiene su origen en dichas prácticas nacidas en estas ferias, el procedimiento sumarísimo, severidad que llevó a concebir inclusive la mora como delito que merecía pena de prisión, por muy largo tiempo, hasta que en nuestro caso, las Constituciones del siglo pasado, 1920, 1933, 1979 y 1993, se encargaron de recordarnos que no debe considerarse la mora como delito: no hay prisión por deuda, art. 2.24.c, Constitución Política del Perú de 1993; art. 2.20. c), Constitución de 1979; art. 58, Constitución de 1933; y art. 25 de la Constitución de 1920.
La orden de pago y la promesa de pago explican la existencia de dos títulos valores como la letra de cambio y el pagaré modernos,
pues como señala Ferri12 “La cambiale é un documento contenente
una dichiarazione (la cosiddetta dichiarazione cambiaria) che si concreta in un ordine o in una promessa di pagamento. Nel primo caso si parla di cambiale in senso proprio o di tratta e traente si denomina colui che crea la cambiale, nel secondo caso si parla de vagila cambiario o di pagheró cambiario, e colui che crea la cambiale assume il nome di emittente”. Su empleo como lo hacemos
actualmente, recién es reconocida sólo en el siglo pasado, luego del Código de Comercio francés de 1807 que sirvió de base a las regulaciones cambiarias europeas y latinoamericanas.
En cuanto a los antecedentes históricos de la letra de cambio, tenemos diversas aseveraciones sustentadas en prácticas y referencias de la antigüedad. Tal es el caso de la carta que Cicerón dirigió a su amigo Aticus, preguntando si el dinero que necesitaba su hijo en Atenas, debía llevarlo consigo o podía hacerlo por cambio mediante la carta respectiva. O, las tablillas de arcilla encontradas por Lenormand en ruinas babilónicas, cuyas inscripciones señalan que Ardu, vecino de Ur, manda a Marduk-bal-af-irib, residente en la ciudad de Orcol, que pague a Bel-abad-iddim por cuenta de aquél cuatro minas y quince ciclos de plata; esto, durante el reinado del último rey de Babilonia (556-538 años a.c.). Pasando por las referencias ya
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hechas a los judíos expulsados de Francia que se ubican en Lombardía y de los gibelinos expulsados por los güelfos de Florencia que se retiran a las plazas de Lyon y Amsterdam; hasta los instrumentos usados por Juan sin tierra, hijo de Ricardo Corazón de León, en su lucha contra la aristocracia inglesa, con letras italianas pagaderas en Londres, esto en 1199. A los que se suma la referencia de Segovia de la existencia de una letra de cambio del año 1292 extendida en Mallorca contra la plaza de Barcelona; y, las de Colmeiro que en sus estudios sobre la historia de la economía política de España señala que en las ferias de Medina del Campo “a la riqueza de los pagos seguía la gran feria de las letras de cambio.”
El maestro MONTOYA MANFREDI13 refiere que “La primera
norma reguladora de la letra de cambio fue la ordenanza francesa de 1673, que estableció que la aceptación debía insertarse en la misma letra y declaró, respecto al protesto, que ningún acto podía sustituirlo.” (…) “Las disposiciones de la Ordenanza fueron recogidas por el Código de Comercio francés de 1807, introduciendo ampliaciones y mejoras, pero se mantuvo el mismo concepto de ser expresión; o sea, de transporte de dinero de u lugar a otro. “A partir de entonces y sobre esa base legislativa fue perfeccionándose el tratamiento legislativo, tomando distancia y otorgando personalidad propia al pagaré y al cheque, habiendo tenido especial importancia la ordenanza cambiaria alemana de 1848, el Código italiano de 1883, la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, entre otras disposiciones del mundo occidental, hasta llegar en nuestro caso al Código de Comercio de 1902 y a la Ley N° 16587, como antecedentes legislativos inmediatos a la Ley N° 27287 – Ley de Títulos Valores – del año 2000.
A la letra de cambio, se la regula en primer lugar en este Libro Segundo de la Ley. Justifica este primer lugar también, el hecho que muchas de las disposiciones aplicables a la letra de cambio lo son para otros títulos valores, aún de naturaleza distinta como el Pagaré, la Factura Conformada, el Cheque o el Título de Crédito Hipotecario Negociable, por ejemplo. Véase sobre el particular los arts. 162, 171, 216 y 245.1.
13
Montoya Manfredi, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores, 5ta Edición, Editorial San Marcos, 1997, pág. 219,
Siguiendo la misma técnica legislativa de la norma fuente, no se define este título valor, ni a los demás que siguen, limitándose este artículo a enumerar los requisitos formales que debe tener un documento para ser considerado letra de cambio. En la legislación comparada, hay muy pocas que definen a estos títulos valores. Como sabemos, sólo algunos documentos comerciales tienen la calidad de título valor. Tales características propias de esta categoría de documentos lo señala el art. 1 de la ley: (i) representar o contener derechos patrimoniales, (ii) tener vocación, aptitud, carácter o destino circulatorio y (iii) reunir “…los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza.” Justamente es con esta última exigencia con la que tiene relación el presente artículo que comentamos. Así para que un documento tenga la calidad legal de letra de cambio, por lo menos debe contener la información a que se refiere este numeral, en la medida que se traten de formalidades esenciales, esto es, infaltables.
El concepto del título valor, propio del tecnicismo alemán en el que se denomina Wertpapiere , es el resultado de una elaboración científica que tuvo en cuenta las características que la doctrina ha atribuido a dichos documentos. Asimismo, la doctrina italiana fue también la que marcó el camino hacia la definición del título valor.
Cesare VIVANTE, en el año de 1895, en su monografía sobre
los títulos-valores, fue el primero quizás en darle una definición a este concepto, al decir: “Es todo documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta”.
Para Francesco MESSINEO14 el título valor es un documento,
consistente en un escrito, que enuncia una determinada obligación, y por ese motivo un derecho subjetivo; ahora bien, entre le derecho subjetivo y el documento que lo menciona pasa un cierto ligamen, nota característica y exclusiva porque no para todos los derechos subjetivos el documento cumple la misma función.
Por su parte, Celestino ARAYA15 apunta que el título de crédito
es un negocio jurídico que consiste en una declaración unilateral de
14
Citado por ARAYA, Celestino R. Títulos Circulatorios. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, Página 36.
15
voluntad, constitutiva de una promesa, que si bien originariamente puede estar dirigida a persona determinada, es de orden vinculante, dado el carácter circulatorio del título, es decir, se formula ante el público en general, ante personas indeterminadas y, es además, incondicional e irrevocable. Las personas indeterminadas ejercerán el derecho al ser determinadas a nivel de la posesión regular del documento, es decir de su tenencia según la ley de circulación. El derecho externo, elemento real, continente, como documento es constitutivo, dispositivo y probatorio. El derecho interno, contenido, obligación y derecho correlativo, es literal y autónomo. La unidad funcional, resultado final de una conexión íntima, estrecha y permanente entre ambos derechos, confiere legitimación que es activa y pasiva.
Para la doctrina alemana, título-valor, es todo documento que representa o cartulariza un derecho privado de forma tal, que para el ejercicio del derecho es necesaria la tenencia del documento. Este concepto está diseñado sobre la noción genérica de títulos directos o conocidos también como Nominativos. En virtud de la tenencia de un título directo sólo se puede exigir el cumplimiento de la prestación y el deudor sólo se obliga a realizarla contra la entrega del documento, es decir, se exige la presentación o exhibición del documento, reduciendo así la eficacia legitimadora.
Al respecto, están también las definiciones de COHEN,
RENAULT y BRUNER. Los primeros definen a los effets de
commerce (efectos de comercio), como documentos que adoptando
formas diversas comprueban una obligación de pagar una suma de dinero transmisible por endoso o por tradición manual que sirven de instrumento de pago, supliendo así a la moneda. BRUNER, a su vez, define los papeles y títulos-valores como la documentación de un derecho privado, cuyo ejercicio está subordinado a la posesión del documento.
Sin embargo, para Lisandro PEÑA NOSSA16, las definiciones de
COHEN, RENAULT y BRUNER resultan incompletas, pues la primera
16
PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de Títulos-Valores. Cuarta edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1992, Página 7.
olvida que hay otros títulos-valores que precisamente no se refieren a obligaciones de pagar sumas de dinero, como son los casos del certificado de depósito, la carta de porte y el conocimiento de embarque. En cuanto a la segunda, el autor olvidó incluir requisitos esenciales de los títulos-valores, tan importantes como la literalidad y la autonomía.
Sobre estas bases es que las legislaciones del sistema romanista han dado tratamiento legal a los títulos-valores. En Colombia, por ejemplo, el Código de Comercio los define como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pudiendo ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.
De algún modo, la definición que recoge ese cuerpo legal, se circunscribe sólo al ámbito documental, base de la teoría general de los denominados títulos circulantes, en los que el papel es medio esencial de transmisión del derecho. Dicho sector constituido por los títulos representativos de créditos, dinerarios o relativos al rescate de mercancías transportadas o depositadas, así como de participación en sociedades anónimas, coincide con lo que sirve de sustento a la categoría italiana de título valor la que resulta equivalente a la noción alemana de título valor de fe pública.
El derecho argentino e italiano coinciden en que los títulos- valores son objetos corporales y como tales pueden ser materia de derechos reales de posesión, tenencia, dominio, condominio, usufructo y prenda; así como también pueden ser materia de contratos de compraventa, cesión, permuta, donación y locación. El Código Civil Peruano de 1984, en su artículo 886, inciso 5, coincide con esta consideración pues señala que los títulos valores son bienes muebles. El fundamento para que el legislador haya incluido en la clasificación de bienes muebles a los títulos valores radica en su vocación circulatoria destinados a pasar del dominio de un sujeto a otro.
En la doctrina nacional resulta significativa la precisión hecha
por Ulises MONTOYA MANFREDI17, para quien los títulos valores
son un conjunto de documentos típicos que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al tráfico patrimonial. La palabra “título” –continúa MONTOYA MANFREDI- alude al documento acreditativo de un derecho y unida a la palabra “valor”, significa que ese derecho, que puede no ser únicamente crediticio, está contenido en el documento, como transfundido en él, resultando una unidad indisoluble, de modo que resulta el elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora. De otro lado – finaliza MONTOYA MANFREDI-, estos documentos tienen el destino común de la circulación, lo que explica que se les haya denominado también “títulos circulatorios”.
Jorge SOLIS ESPINOZA18 anota, en cuanto a la terminología del título valor, que éste expresa con precisión la amplia variedad de títulos que forman parte de esa categoría jurídica. En efecto, la mencionada acepción no solamente comprende a los títulos representativos de crédito, sino también a los de mercaderías, e incluso tanto más al título representativo de participación; en cambio, la expresión literal de “título de crédito” contiene un significado limitado solamente a los títulos representativos, de un derecho de crédito, de modo que esta terminología es inadecuada y aparece insuficiente para definirla.
Por su parte, Fernando VIDAL RAMIREZ19 sostiene que el
nomen juris de “títulos valores”, genéricamente denomina a todo
documento al que se le incorporan derechos, con los cuales constituye una sola entidad jurídica, convirtiéndose en un bien corporal susceptible de tráfico jurídico. Los títulos valores sólo pueden dar contenido a derechos patrimoniales, sean de carácter real, creditorio o participatorio, dentro de la clasificación de los derechos subjetivos que tenemos establecida.
17
MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo II, Novena edición aumentada y actualizada, Editora y Distribuidora Jurídica GRIJLEY, Lima, 1998, Páginas 3 y 4.
18
SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Temas sobre Derecho Cartular. Doctrina y Legislación. IDEMSA, Arequipa, 1995, Página 13.
19
VIDAL RAMIREZ, Fernando. La Bolsa de Valores. Un Ensayo de Derecho Bursátil. Cultural Cuzco S.A., Editores, Lima, 1988, Páginas 145 y 146.