a).- Principio de oficialidad.
b).- Principio de investigación oficial. c).- Principios de legalidad y oportunidad.
Taller 1.
Previa lectura de los contenidos precedentes, conteste las siguientes preguntas: 1.- Describa la composición del actual sistema de justicia penal chileno.
2.- ¿Cuál es la situación de la víctima del delito en el nuevo proceso penal?
3.- Explique la relación que existe entre los principios de legalidad, oficialidad y oportunidad dentro de la actividad de persecución penal.
4.- ¿Cómo se manifiesta el principio acusatorio en los órganos que intervienen en la potestad punitiva del Estado?
5.- Señale y explique cuáles son las facetas que involucra el derecho a un juez independiente.
6.- Genere casos prácticos en los cuales se vulnere el derecho a un juez imparcial y a un juez natural.
7.- Explique la relación existente entre los derechos a un juicio previo y el estado de inocencia del imputado.
8.- Explique la relación existente entre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y los derechos a la libertad personal, de defensa y presunción de inocencia.
9.- Enuncie cinco manifestaciones concretas del derecho de defensa.
10.- ¿Qué efecto produce la presunción de inocencia en el peso de la prueba en juicio? 11.- ¿Qué obligaciones debe asumir el Estado y sus órganos frente al derecho a no autoincriminarse del imputado penal?
12.- Desde su perspectiva ¿qué efectos produce la publicidad en la realización de los juicios penales?
4.- Actores institucionales del sistema procesal penal. 4.1.- Los tribunales Penales.
En el nuevo diseño procesal penal la labor jurisdiccional es ejecutada por dos tipos de tribunales distintos, con una organización y gestión administrativa interna innovadora. Un tribunal unipersonal llamado juez de garantía y un tribunal colegiado denominado tribunal de juicio oral en lo penal.96
El Juez de Garantía (JG) es un tribunal unipersonal, mas en lo administrativo, a veces, es de composición múltiple, tiene como función principal el control de la legalidad de la investigación oficial desarrollada por el MP, tanto respecto de aquellas actuaciones que impliquen o puedan significar la privación, perturbación o afectación de derechos fundamentales del imputado o de terceros, como en la resolución de solicitudes o decisiones que puedan significar una terminación anticipada del procedimiento. También tienen a su cargo el conocimiento y la decisión de los procedimientos especiales, esto es, el procedimiento simplificado, monitorio y abreviado.
Su competencia se extiende desde el inicio del procedimiento (etapa de instrucción) hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral (etapa intermedia).
Su competencia material (absoluta) se encuentra señalada en el artículo 14 del COT y la competencia territorial en los artículos 16 y 157 del COT.
Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (TOP) son tribunales colegiados, compuestos a lo menos por tres jueces letrados que actúan en sala, ninguno de los cuales ha debido tener intervención en etapas previas del mismo procedimiento y que tienen como función principal resolver el conflicto penal a través de un mecanismo cognoscitivo, como es el juicio oral y público. En dicho escenario les corresponde dirigir el debate, controlar la legalidad de las actuaciones de las partes y de la forma de introducir la prueba en juicio.
Su competencia material se encuentra establecida en el artículo 18 del COT y la competencia territorial en los artículos 21 y 157 del COT.
4.1.1.- Reforma administrativa y técnica.
Las modificaciones introducidas a nuestro sistema procesal penal no sólo alcanzaron el aspecto jurisdiccional, sino que también incidieron en el ámbito administrativo. A través de estos cambios se pretendió aliviar a los jueces de la carga en esta área, permitiéndoles concentrarse en su función primordial, esto es, ejercer jurisdicción.
Desde luego, el primer objetivo de esta reforma fue encontrar los criterios de gestión y administración que resultaran funcionales, dentro de una nueva estructura de tribunales para dar satisfacción a los principios y garantías de orden procesal consensuados, y para lograr, además, la concreción de las nuevas características del sistema de enjuiciamiento criminal.
Se decidió que las tareas de gestión y las relativas a la administración de los tribunales debían entregarse a profesionales expertos en la materia, con dos objetivos precisos: el primero, obtener un mejor rendimiento de los recursos humanos y materiales y el segundo, liberar tiempo al juez para el ejercicio de sus labores jurisdiccionales.
En todo caso, se establecieron las necesarias vinculaciones entre ambas áreas a través de los Administradores de Tribunales, por una parte y del Juez Presidente del Comité de Jueces y de dicho Comité, por la otra.
Atendiendo a principios de optimización de recursos, se decidió que resultaba más conveniente crear unidades judiciales con despachos administrativos comunes, lo que significaba una importante economía de personas y recursos materiales al evitar la duplicidad de servicios.
En este esquema adoptado por el legislador para los JG y los TOP, las personas que trabajan en este despacho común lo hacen para todos los jueces que ejerzan sus funciones en dicho lugar, pero bajo las órdenes e instrucciones directas de un administrador, no de dichos jueces.
Desapareció la figura del Secretario del Tribunal. En cambio, se crearon los cargos de administrador de tribunal y los Jefes de Unidad, esto es, profesionales del área administrativa quienes actuarán en base a criterios técnicos en busca de una óptima atención de público y un eficiente apoyo a la actividad jurisdiccional.
Cabe señalar que el nuevo sistema administrativo contempla también la incorporación de técnicos en computación, indispensables para apoyar la labor administrativa, llevar la contabilidad, efectuar la distribución de causas y formar la agenda del movimiento de los distintos JG y TOP (dotación de sistemas informáticos: equipos y programas).
Por otra parte, el nuevo sistema hizo posible efectuar una descripción de las labores propias de cada cargo, tomando en cuenta la Unidad en que éste se encuentre ubicado, y la elaboración de manuales de procedimientos administrativos que faciliten el adiestramiento de los nuevos empleados.
La Administración de Justicia en Chile siempre se ha hallado sujeta a una acentuada jerarquización no sólo en el plano jurisdiccional sino que también en lo puramente administrativo.
En el nuevo esquema administrativo son los propios tribunales, con el apoyo de sus unidades administrativas, los que, en alguna medida, definen sus políticas de gestión y de ejecución, adquiriendo los materiales e insumos necesarios y contratando incluso al personal de apoyo. Existe poder de decisión en el manejo del presupuesto, dentro de ciertas orientaciones centrales básicas.
A continuación analizaremos los órganos que componen la estructura administrativa de estos nuevos tribunales.
4.1.2.- El Comité de Jueces.
Para desarrollar una política de gestión y administración en los nuevos tribunales y para obtener una coordinación entre las líneas administrativa y jurisdiccional, dado que los administradores de tribunales no son dependientes de ningún juez en particular, se creó el Comité de Jueces.
El artículo 22 del COT dispone que en todos los Juzgados de Garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo penal, habrá un Comité de Jueces, integrado en la siguiente forma: en aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se formará con todos ellos; en aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el Comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.
Si se ausentare alguno de los miembros del Comité de Jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez
que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el Comité.
Los acuerdos del Comité de Jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente.
Son funciones del Comité las siguientes (artículo 23 COT):
a).- Aprobar anualmente el procedimiento objetivo y general de distribución del trabajo;
b).- Designar al administrador del tribunal de una terna que deberá proponerles el juez presidente del Comité;
c).- Suprimido por la Ley Nº 20.286, artículo 5º Nº 1, Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008 (se refería a la calificación anual del administrador);
d).- Designar al personal del tribunal o juzgado, a propuesta en terna del administrador;
e).- Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;
f).- Decidir el Proyecto de Plan Presupuestario anual que le presente el juez presidente de dicho Comité, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
g).- Conocer de todas las demás materias que señale la ley.
En los Juzgados de Garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.
4.1.3.- El Juez Presidente del Comité de Jueces.
De entre los miembros del Comité se elige al Juez Presidente, quien dura dos años en el cargo y puede ser reelegido hasta por un nuevo período. En caso de ausencia o imposibilidad del Juez Presidente, es reemplazado por el juez más antiguo del Comité, si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo (artículo 22, inciso 5°, COT).
Al Juez Presidente le corresponde velar por el adecuado funcionamiento del JG o TOP, respectivamente y en el cumplimiento de esta función tendrá los siguientes deberes y atribuciones (artículo 24 COT):
a).- Presidir el Comité de Jueces;
b).- Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
c).- Proponer al Comité de Jueces el procedimiento objetivo y general para la distribución de causas en los juzgados y tribunales;
d).- Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e).- Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución:
f).- Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador;
g).- Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador;
h).- Presentar al Comité de Jueces una terna para la designación de administrador del tribunal;
i).- Suprimido por la Ley Nº 20.286, artículo 5º Nº 1, Diario Oficial de 15 de septiembre de 2008 (se refería a la evaluación anual de la gestión del administrador);
j).- Proponer al Comité de Jueces la remoción del administrador.
En los JG en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del Juez Presidente, con excepción de aquellas facultades señaladas en el inciso 4° del artículo 24 del COT. Cuando existan dos jueces, las atribuciones del juez presidente se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.
4.1.4.- El Administrador del Tribunal.
Es un auxiliar de la administración de justicia encargado de organizar y controlar la gestión administrativa del JG o TOP (artículo 389 A COT).
Para acceder al cargo se requiere de título profesional en las áreas de administración y gestión, obtenido en alguna Universidad o Instituto Profesional después de ocho semestres de estudios, a lo menos. Excepcionalmente, en los JG de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva puede autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada (artículo 389 C COT).
Son designados por el Comité de Jueces, de una terna elaborada por el juez presidente, previo concurso público de oposición y antecedentes (artículo 389 D COT). Su remoción puede ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el Comité de Jueces (artículos 23 letra d) y 24 letra j) COT).
El administrador tiene las siguientes funciones específicas (artículo 389 B COT): a).- Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;
b).- Proponer al Comité de Jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;
c).- Proponer al juez presidente la distribución del personal; d).- Evaluar al personal a su cargo;
e).- Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme al procedimiento objetivo y general aprobado;
f).- Remover al subadministrador, a los jefes de unidad y a los empleados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 F;
g).- Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal de acuerdo con las instrucciones del juez presidente;
h).- Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;
i).- Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;
j).- Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y
k).- Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Comité de Jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y
demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.
4.1.5. - División del Trabajo a través de Unidades Administrativas y Técnicas. El trabajo administrativo de los tribunales penales se divide entre las distintas unidades que lo componen, de la siguiente manera (artículo 25 COT):
Tribunales de Garantía.
Unidad de sala, encargada de la organización y asistencia a la realización de las audiencias;
Unidad de atención de público, encargada de otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, defensor y al imputado. Además debe recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia;
Unidad de servicios, encargada de las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de la contabilidad, del apoyo a la actividad administrativa; y de la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias;
Unidad de administración de causas, encargada de desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal, incluidas las relacionadas con el manejo de las fechas y salas para la celebración de las audiencias; del archivo judicial básico; del ingreso y número de rol de las causas nuevas; de la primera audiencia judicial de los detenidos; de la actualización diaria de la base de datos que debe contener las causas del juzgado o tribunal, y de las estadísticas básicas.
Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
Cuentan con las mismas unidades señaladas precedentemente, pero además tendrán una quinta denominada Unidad de apoyo a testigos y peritos, destinada a prestar una adecuada y rápida atención, información y orientación a testigos y peritos citados a declarar en el transcurso del juicio oral.
Creemos útil mencionar desde ya que, como en los nuevos tribunales penales no hay secretario abogado, corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente (artículo 389 G COT).
4.2.- El Ministerio Público.
Es un órgano estatal autónomo constitucionalmente y jerarquizado al que se le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. También le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno puede ejercer funciones jurisdiccionales (artículos 83 CPR y 1º LOCMP).
El carácter jerarquizado de la institución busca un actuar coordinado de la misma en la función de persecución penal, por ello los fiscales que integran la organización están ligados por lazos de jerarquía, en cuya cabeza se encuentra la figura del Fiscal Nacional.
Se encuentra concebido “extrapoder”, esto es, sin dependencia institucional de los poderes del Estado, tal como ocurre con el Banco Central y con la Contraloría General de la República.
A través de este diseño institucional y en cuanto a su relación con el Poder Judicial se ha buscado evitar una suerte de identificación entre jueces y fiscales, que haga tenue la línea divisoria entre sus funciones y relaje los controles recíprocos que conlleva el principio acusatorio (judicialización del MP). Y respecto del Poder Ejecutivo, pues se pretende evitar la tolerancia, discrecionalidad o, derechamente, ausencia de persecución penal de los delitos cometidos por funcionarios del Gobierno o de personas vinculadas a él (politización del MP).
En este mismo sentido Alex Carocca enfatiza que rige a su respecto el principio de autonomía constitucional, para asegurar operativamente su independencia respecto de los demás poderes del Estado, exento de cualquier clase de limitaciones indebidas en su tarea de persecución penal. Lo que no significa que no quede afecto a controles por parte de otros poderes públicos.97
4.2.2.- Sistema de Controles.
Si bien se ha dicho que existe déficit de legitimidad democrática en la designación de las autoridades superiores del MP, lo que conlleva la inexistencia de controles públicos eficientes sobre el mismo, se han establecido en el ordenamiento un sistema de controles y responsabilidades para evitar el abuso de poder y la arbitrariedad.
Los controles comentados se pueden analizar desde tres dimensiones:
a).- El control político ejercido por los Poderes del Estado. En cuanto el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales pueden ser removidos de sus cargos por el pleno de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República y la Cámara de Diputados o diez de sus miembros (o del Fiscal Nacional respecto de los Fiscales Regionales), en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones (artículos 89 CPR y 53 LOCMP).
b).- El control procesal ejercido dentro del procedimiento penal. Se trata de un control de tipo horizontal efectuado por los intervinientes en las distintas etapas del procedimiento.
c).- El control jerárquico disciplinario, que se ejerce internamente en virtud del principio de jerarquía.
También existen ciertos mecanismos establecidos en la LOCMP que implican un posible control ciudadano sobre el ejercicio de la acción penal pública, que va desde la obligación del Fiscal Nacional y Fiscales Regionales de rendir cuenta pública de sus actuaciones, pasando por la obligación de los fiscales y funcionarios de actuar con transparencia y asegurar un acceso adecuado a los fiscales por cualquier interesado.
Por último, y como consecuencia de estos controles se pueden generar formas de responsabilidad legal, sea ésta administrativa, civil y/o penal.
4.2.3.- Funciones del Ministerio Público.
Las funciones fundamentales del MP son las siguientes:
97 CAROCCA, Alex, Manual El Nuevo Sistema Procesal Penal Chileno, Legal Publishing, cuarta edición actualizada, Santiago, Julio de 2008, p.14.
a).- La dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito (en sentido amplio, comprensivo de crímenes, simples delitos y faltas). En el ejercicio de esta función los fiscales se encuentran regidos por el principio de objetividad, que impone adecuar sus actos a un criterio objetivo, que implica investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad penal del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
Además, se impone a los fiscales y funcionarios del MP las obligaciones de transparencia y probidad;
b).- Ejercer, en su caso, la acción penal pública en la forma prescrita por la