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preparar su defensa con el tiempo necesario y contando con los medios adecuados, es decir, en igualdad de condiciones que la parte demandante. En este orden, la prohibición de la indefensión supone la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa6, así lo delimita la Constitución de la República, al establecer en su artículo 75: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la

justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.

De esta forma, es claro que la falta de citación de la demanda produce indefensión7, y a su vez quebranta el derecho al proceso debido, derecho constitucional reconocido en el artículo 76, puesto que el derecho a ser informado de la demanda que pesa en su contra es necesario para evitar la indefensión, caso contrario no es posible conocer los hechos que se imputan al demandado. Además, es evidente que “constituye el supuesto de quiebra del principio, común a todos los procesos, de contradicción o audiencia –nadie puede ser condenado sin ser antes oído y vencido en juicio– cuya falta genera indefensión y que por lo tanto incluimos como elemento específico e imprescindible del proceso debido”8.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha manifestado: “… el principio de contradicción en

cualquiera de las instancias es, además, existencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas (art. 24.4 CE) para cuya observancia adquiere una singular relevancia constitucional el deber que incumbe a los órganos judiciales de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que estimen conveniente a través de los oportunos actos de comunicación establecidos por la Ley Procesal. De esta manera sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, o por negligencia inexcusable a ella imputable podría justificar, en principio, una resolución inaudita parte”9. En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado del mismo. Así, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: citar al demandado, con la suficiente antelación, y no excluirlo indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa10.

En el presente caso, conforme consta en la razón sentada por el citador, licenciado Milton Itaz Cabrera, de la Oficina de Citaciones de la Corte Superior de Justicia de Quito, de fecha 4 de marzo del 2004, no fue posible citar al señor Pedro Manuel Durini “por cuanto en reiteradas ocasiones

que me he constituido en el domicilio señalado para el efecto; esto es, en la Universidad Tecnológica Equinoccial U.T.E., en dicho lugar es imposible localizar al prenombrado, la parte actora deberá consignar la dirección habitacional del accionado para realizar la diligencia citatoria”. Es decir, la dirección proporcionada

por el accionante (Rumipamba y Atahualpa U.T.E.) para llevar adelante el acto de citación, no correspondía al domicilio del demandado, y por tanto, no fue posible la práctica de dicha diligencia, ordenando el citador, como no

podía ser de otra forma, que se consigne el domicilio del accionado que, cabe manifestar, era conocido por el demandante, conforme lo menciona en la demanda: “…pero

mi patrono me manifestó que continuará trabajando con él pero desde su domicilio ubicado en las calles Páez y Cordero, Edificio Durini…”, pero no fue proporcionado,

desconociendo la razón de tal hecho, tanto más si consideramos que fue requerido de hacerlo. Posteriormente, consta la razón de la citación, de fechas 27 y 28 de mayo del 2004 y 1 de junio del mismo año, efectuada mediante boletas en el inmueble ubicado en la avenida Río Coca 1159 e Isla Pinzón, dirección consignada por el demandante que no corresponde al domicilio del demandado, conforme consta en los escritos que obran del proceso.

La práctica de este acto procesal en forma defectuosa provoca indefensión al demandado al vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. No puede admitirse que el juez competente se conforme con la constancia de la citación realizada por el funcionario encargado, sin asegurarse, en la medida de lo posible, que dicho acto procesal indispensable se haya realizado en la persona del demandado, es decir, es obligación del aparato judicial emplear todos los medios a su alcance para garantizar que la citaciones se realicen en persona o en su domicilio, garantizando en última instancia el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas.

Cabe recordar que conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la citación: “es el acto por

el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos”. De esta forma, la citación surte

efecto cuando es realizada en la persona del demandado o de su procurador, por expresa disposición legal; caso contrario, en armonía con lo previsto en el artículo 77 ibídem, “si no se encontrare a la persona que debe ser

citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído de la jueza o el juez, y la fecha en que se

6 Iñaki Esparza Leibar, El Principio del Proceso Debido, Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1995, p. 179, 180 y 183.

7

En sentencia No. 31/1989, el Tribunal Constitucional Español afirmó: “Una manifestación singular y precisa de la indefensión constitucionalmente relevante es la constituida por la falta de citación o emplazamiento de aquellos que puedan resultar afectados por las decisiones o pronunciamientos del órgano judicial, sin que pueda justificarse la resolución “inaudita parte” más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte”.

8

Iñaki Esparza Leibar, El Principio del Proceso Debido, Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1995, p. 183. 9

Ver sentencia No. 78/1992, de 25 de mayo.- Tribunal Constitucional de España.

10

Omar Huertas Díaz, Francisco Javier Trujillo Londoño y otros,

El Derecho al Debido Proceso y a las Garantías Judiciales en la Dimensión Internacional de los Derechos Humanos,

Suplemento -- Registro Oficial Nº 294 -- Miércoles 6 de Octubre del 2010 -- 81

hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente”. Al

respecto, el artículo 93 ibídem señala: “Art. 93.- En todo

juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86. El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera”11.

Así, estas formas ordinarias de comunicación procesal tienen sustento legal y constitucional, y por tanto no contradicen los derechos constitucionales alegados por el accionante en la presente causa. Sin embargo, la utilización de otras formas como la practicada en el presente caso, esto es, citar mediante boleta en un lugar distinto al domicilio, sin cerciorarse de que efectivamente se trata del lugar de habitación del demandado, no asegura la recepción de la citación, y peor puede considerarse dicha constancia una garantía del derecho de defensa, justamente por no cumplirse las formalidades legalmente establecidas en el Código de la materia. No cabe duda de que el órgano judicial incurrió en una vulneración del derecho a la defensa, puesto que no cumplió con la ratio esencial de las normas procesales que regulan la citación, que es en última instancia asegurar que el demandado o destinatario de la citación la ha recibido fehacientemente. Por tanto, al no haberse declarado la nulidad oportunamente, corresponde a esta Corte subsanar el error cometido que provoca vulneración de derechos constitucionales.

En razón de lo expuesto, y por las circunstancias fácticas bastante complejas que comportan el proceso, haciendo referencia al juicio de insolvencia planteado, llama la atención que en este caso siÌse haya consignado, para efectos de la citación, la dirección del domicilio del demandado, esto es, la calle Páez N 24-89 y Cordero, con suma diligencia para efectos de ejecutar la sentencia, hecho que no ocurrió en el proceso laboral cuya sentencia se impugna. En todo caso, debe quedar claro que la Corte Constitucional no es competente para corregir los vicios que se pudieran presentar en el proceso, sino aquellos vicios que inciden directamente o de forma esencial en el debido proceso, para proteger los derechos constitucionales de las personas.

En definitiva, y luego del análisis del expediente, no es posible determinar que durante el proceso se haya garantizado a la parte demandada los derechos: a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debido a la imposibilidad de comparecer y ser oído en el proceso, puesto que el encargado de velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, ha omitido la aplicación de normas legales sustanciales, provocando indefensión al demandado, tornándose por tanto viable la excepcional acción extraordinaria de protección, razones por las cuales emite la siguiente:

III. DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Pedro Manuel Durini Ramírez, por existir vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República.

2. Dejar sin efecto las siguientes resoluciones: a) Sentencia de fecha 26 de julio del 2005 expedida por el Juzgado Tercero Ocasional de Trabajo de Pichincha, y, b) Sentencia de fecha 19 de octubre del 2005 dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del proceso laboral N.º 28-2004.

3. Ordenar que el proceso laboral N.º 28-2004 se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales mencionados, es decir, al momento de la citación de la demanda, para que el demandado sea correctamente citado en su domicilio y pueda comparecer al proceso; en tal virtud, conforme manda la Constitución y la ley, continuará el juicio laboral, observándose las garantías básicas del debido proceso.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Diego Pazmiño Holguín, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, y cuatro votos salvados de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del día martes veinticuatro de agosto del dos mil diez. Lo certifico. f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….. f.) Ilegible.- Quito, 1 de octubre del 2010.- f.) El Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES: ROBERTO

BHRUNIS LEMARIE, HERNANDO MORALES

VINUEZA, NINA PACARI VEGA Y MANUEL VITERI OLVERA, DENTRO DEL CASO SIGNADO CON EL No. 0261-09-EP

En virtud de no compartir el voto de mayoría, nos apartamos de dicho criterio y presentamos nuestro voto salvado en los siguientes términos:

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82 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 294 -- Miércoles 6 de Octubre del 2010

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