Arto. 2364. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Divídense en auténticos y escrituras públicas.
Arto. 2365. Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley.
Artos. 2958 inc. 3°, 3315 C.; 72 Pr.; 15 n° 4 Ley del Notariado.; B.J. pág. 455.
Arto. 2366. Si las partes no hablaren el idioma nacional, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del cartulario, que dará fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no la hubieren firmado en su presencia, traducida por un perito que nombrará el mismo cartulario. La minuta y su traducción deben quedar protocolizados y no habrá necesidad de que el cartulario reciba promesa al traductor.
Artos.XXXVIII Tit. Prel. C.; 23 Ley del Notariado.; B.J. pág. 5241 Cons. III
Arto. 2367. Si las partes fueren sordo-mudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedará también protocolizada.
Artos. 979 n° 4, 1038, 1056, 1057, 2472 C.; B.J. pág. 4912.
Arto. 2368. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.
Artos. 97-1023 Pr.; 21 inc. 2° Ley del Notariado; B.J. pág. 4145.
Arto. 2369. Las escrituras públicas o títulos de antigua data pueden ser certificados por dos cartularios; y la certificación así autorizada hará fe aún contra terceros, salvo los casos determinados por la ley, sin perjuicio de ser impugnados por la exactitud de la copia.
Artos. 1127- 1142 Pr.; 15 n° I 4 Ley del Notariado.
Arto. 2370. No se pueden presentar en juicio instrumentos públicos ni privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido.
Artos. 435, 2394 C.; B.J. pág. 2183 Cons. II-3887 Cons. m-4657 Cons. VIIl-493l Cons II.
Arto. 2371. Cuando el instrumento no esté concurrido de todas las solemnidades externas que son indispensables para su validez, se declarará nulo en todas sus partes y no en una sóla.
Arto. 2217 C., B. J. págs. 2183 Cons. III-7380 Cons. IV.
Arto. 2372. Son de ningún valor los actos de cartulación autoriza dos por un Notario o funcionario público en asunto en que él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno.
Artos. 3188 C.; XVIII Tit. Prel. C.; 43 n° 4 Ley del Notariado.
Arto. 2373. Todas las otras circunstancias relativas a la cartulación, se determinan en el Código de Procedimiento.
Arto. 2374. Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
B.J. págs. 138 Cons. IV-4864.
También harán prueba contra los contratantes y sus causa- habientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.
Artos.564-565-2193-2384-2479-2669 C.; 1365 Pr.; B.J. pág. 1158-3914 Cons. VII-4864.
Arto. 2375. Las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellas hubiere sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero.
Artos. 3277, 3349 C.
Arto. 2376. También puede modificarse el contenido de un instrumento público o quedar sin efecto alguno, por un contrainstrumento privado, pero el contrainstrumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado en la escritura matriz y en la copia con la cual hubiere obrado el tercero.
Artos. 2225, 3277 C.; 34 Ley del Notariado., B.J. pág. 4381.
Arto. 2377. Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.
Artos. 1126, 1127, 1141, 1191 Pr.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera. Artos. 1126, 1127-1139 y sigts.-l l91 Pr.; B.J. pág. 6132 Cons II.
Arto. 2378. Cuando hayan desaparecido o no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba :
Artos. 1139 y sigts.-1191 Pr.
1. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
2. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3. Las que, sin mandato judicial, se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
Artos. 1141 Pr.; 40 Ley del Notariado
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido , tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuvieren autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.
Artos. 2428 C.; 1142 Pr.
La fuerza probatoria de las copias de copia, será apreciada por los tribunales, según las circunstancias. Artos. 2413 C.; 1143 Pr.; B.J. pág. 539.
Arto. 2379. La inscripción en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
Artos. 2428 C.; 1143- 1144 Pr.; B.J. pág. 539.
Arto. 2380. La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes.
Artos. 2372, 2598 C.; 1167 Pr.
Arto. 2381. Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido.
Artos.2481 C.; 1170Pr.
Arto. 2382. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consigna dos, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
Altos. 1217, 2095, 2100, 2375 C.; 1145, 1146 Pr.
Arto. 2383. En el caso de ser acusada criminalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad, y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato.
Arto. 2362 C.
La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza.
Artos.426,427, 1185, 1198, 1199, 1498 Pr.
Arto. 2384. El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aún de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.
Arto. 2374 C.
Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba por escrito.
Arto. 2428 C.
Capítulo IV
De los documentos privados
Arto. 2385. Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos y conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.
Arto. 2386. Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
Arto. 1l72 C.
Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Esto mismo es aplicable a los apoderados o representantes legales. La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, deberá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, conforme al Código de Enjuiciamiento.
Artos. 1158 Pr.; B.J. págs. 564, 5884, 7287, 7461.
Arto. 2387. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta. En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada.
Artos. 3948 C.; 1034 Pr.; 182 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 251 Cons. III-411, 731, 1079, 1081 Cons. III-1907, 2075 Cons. II-3974,- 4381 Cons. IV-6337, 7636 Cons. III.
Arto. 2388. Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo a pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el artículo anterior. B.J. págs. 4381 Cons. III, 5799.
Arto. 2389.- Para los efectos del artículo 2387 no se considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor.
Arto. 1870 C.
Arto. 2390.- El principio de que los documentos privados no hacen fe de su fecha con respecto a terceros, no se aplicará a documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales.
Artos. 2719 C.; 115, 117 C.C.
Arto. 2391.- No puede prevalerse del artículo 2387 aquel que mediante una colusión con su causante haya cometido un fraude en perjuicio de la parte.
Arto. 2234 C.; B.J. pág. 5799.
Arto. 2392.- El documento privado no es prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha permanecido en su poder.
Artos. 2034, 3394 C.
Arto. 2393. La nota escrita por el acreedor en seguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.
Arto. 2394. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que le perjudiquen. Artos. 2370, 3138, 3139, 3392 C.; 114 CC.
Arto. 2395. El documento privado desconocido por el otorgante hace plena prueba, si firmado por dos testigos, reconocen éstos sus firmas, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su presencia, y peritos declaran la identidad de la firma del deudor.
Artos 1173 y sigts., 1183 Pr.; B.J. págs. 5230, 5884, 6108, 6309, 7287 Cons. III-7461.
Arto. 2396. Los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento.
B.J. págs. 2472 Cons. IV-2490, 5230-6926-6987-7646.
Arto. 2397. El documento firmado por uno de los dos testigos a ruego de la parte, si no se obtiene la confesión judicial de ella, servirá como principio de prueba por escrito, desde que fue reconocido por los testigos instrumentales.
Artos. 2428, 2429 inc. 1° C.; B.J. págs. 229, 299.
Arto. 2398. EL documento privado firmado por la parte y en el cual no aparezcan testigos dando fe del acto, hace plena prueba, en caso de ser desconocido por el interesado, con tal que peritos declaren la identidad de la firma del deudor y dos testigos testifiquen el hecho de haberse otorgado a su presencia.
Capítulo V
De otras clases de prueba instrumental
Arto. 2399. Son también medios de prueba de las obligaciones, los despachos telegráficos y telefónicos.
Arto.2448 inc. 2° C.; B.J. pág.2472 Cons. IV.
Arto. 2400. Hace fe el despacho telegráfico autorizado por el telegrafista receptor y con el sello de la oficina.
B. J pág. 2472
Arto. 2401. Hace fe el despacho telefónico, cuando la conversación se ha reducido a escrito y ha sido firmado por un testigo asistente, sellado con el sello de la oficina receptora, y autorizado por el competente empleado y el interesado.
Arto. 2402. En caso de disputa sobre falsedad o alteración de los despachos telegráficos, los tribunales resolverán sobre su validez, falsedad o alteración, en presencia de la prueba rendida por los interesados, de los registros que se lleven en las oficinas telegráficas y del archivo de la Dirección del ramo, conforme a las leyes y reglamentos.
Arto. 2403. Los telefonistas no pueden negarse a expedir al interesado el telefonema en la forma indicada en el artículo 2401.
Arto. 2404. Cuando se alegue falsedad o alteración del despacho telefónico, se estará a las reglas generales.
Artos.1185 y sigts. Pr.
Capítulo VI De la confesión
Arto. 2405. La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente.
En uno y otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.
Artos. 3357 C.; 1202, 1210, 1234 Pr.; B.J. págs. 2441, 7287 Cons. III.
Arto. 2406. La confesión hace prueba contra su autor. Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes.
Artos. 198, 214, 435, 2482, 2483, 3020 C.; 1232 Pr.
Arto. 2407. La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o que constituyan una excepción, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
Artos. 2356-3453 C.; 1325 Pr.; B.J. pags. 49, 493, 649 Cons. II-841, 2210, 2472, 3536, 4042, 5377, 5664.
Arto. 2408. La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho. Artos. 436, 1144, 2462, 2463, 2669 C.; 1149, 1202, 1236, 1254 Pr.; BJ. pág. 5377.
Arto. 2409. La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo promesa y habiéndola solicitado aquel a quien ha de aprovechar.
Artos. 927 n° 2, 3357 n° 1- C.; 338, 1202 Pr.; B.J. pág. 717 Cons. II.
Arto. 2410.-Cuando se solicita la confesión judicial bajo promesa decisoria, la
parte a quien se pida podrá referir la promesa a la contraria, y, si ésta se negare a prestarla, se la tendrá por confesa.
Artos. 1213 n° 2, 1237, 1241, l242 Pr.
Arto. 2411. No puede pedirse promesa decisoria sobre hechos punibles, ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no pueden transigir.
Artos. 2164, 2182, 2185, 2186, 2332 C.; 1244 Pr.
Arto. 2412. La confesión prestada bajo promesa decisoria, ya sea deferida o referida, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a ella se sometieron y de sus herederos o causahabientes.
No se admitirá pruebas sobre la falsedad de dicha promesa.
Arto. 2413. La confesión que un deudor hace ante su acreedor y dos testigos sobre que es en deber una cosa o cantidad de valor de cien pesos, una vez que haya sido justificada con la deposición de los testigos a cuya presencia se hizo, es valida y produce todos los efectos legales. En los demás casos, la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los tribunales, según las reglas establecidas sobre las pruebas.
Artos. 1144, 2378 in fine, 2434 C., 1201, 1392 Pr.; B.J. pág. 299.
Arto. 2414. En los casos en que una persona por razón de parentesco no pueda declarar contra otra, podrá pedírsele posiciones para hacer de la confesión el mérito correspondiente según las circunstancias.
Artos. 1231, 1318 in fine Pr.
En los incidentes de implicancias o recusaciones, es permitido para comprobar las causales de implicancia o recusación, pedir posiciones al implicado o recusado.
Arto. 342 inc. 2° Pr.
Arto. 2415. Sobre la promesa estimatoria, se tratará en el Código de Procedimiento Civil. Artos. 485 C.; 1245, 1246, 1247, 1253, 1415 Pr.
Arto. 2416. Las cartas-misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial.
Artos. 734 C.; 462 Pr. 41 Cn.
Capítulo VII
De la inspección personal del Juez
Arto. 2417. La prueba de inspección personal del Juez, sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar. Artos. 213 n° 5, 1255 y sigts. Pr.
Arto. 2418. La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiere consignado con perfecta claridad en las diligencias los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada.
Artos. 1261 Pr.
Arto. 2419. El acta de inspección de que se habla en los artículos anteriores, deberá extenderla el Juez, a más tardar, dentro de tercero día de concluido el acto, pena de nulidad de éste, y de pagar el Juez a las partes las costas, daños y perjuicios.
Artos. 126l, l262 Pr.
Capítulo VIII