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Proteoglycan quantification in CHST11 knocked-down mesenchymal stem cells

Chapter 7: The role of CHST11 in chondrocyte differentiation

7.2.4 Proteoglycan quantification in CHST11 knocked-down mesenchymal stem cells

Presentadas las principales reglas procesales que regulan la actividad probatoria, los medios de prueba y el resultado probatorio toca ahora detenerme en el concepto de prueba electrónica.

La prueba electrónica, conocida también como prueba digital, prueba tecnológica, prueba informática o ePrueba, no ha sido definida como tal - hasta la fecha- por ninguna norma jurídica de carácter estatal o comunitaria europea. El Estado, como titular de la competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia en España (art. 149.1.5ª CE), no ha aprobado ninguna ley que le provea de contenido. Sí, en cambio, ha definido lo qué es un documento electrónico y lo qué es la firma electrónica (Ley de Firma Electrónica y Reglamento eIDAS 910/2014). Frente a este panorama normativo surge el reto de adoptar un concepto uniforme y válido de prueba electrónica.

Hablar de prueba electrónica es hacer referencia a las tecnologías de la información y comunicación. La definición de prueba electrónica propuesta por Federico Bueno de Mata, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, en su libro Prueba Electrónica y Proceso 2.0, me parece acertada ya que además de tener en cuenta la definición del término “electrónica” que ofrece la RAE incluye, por su amplitud, a cualquier medio de prueba electrónico que se nos pueda ocurrir crear en un futuro:

“cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material que depende de un hardware, la parte física y

visible de la prueba para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o una memoria USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software consistente en los metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas” (p. 130). [El resaltado es mío]

Ahora bien, desde una perspectiva de Derecho Procesal, no existe un procedimiento probatorio especial para valorar la prueba electrónica, es decir, para los medios de prueba electrónicos. Esto tiene sentido ya que la prueba electrónica no es diferente, en esencia, a la prueba tradicional. Ambas pueden probar tanto la ocurrencia de hechos físicos como de hechos electrónicos. La única diferencia entre ambas es que la prueba electrónica se expresa mediante un soporte electrónico creado por las tecnologías de la información y comunicación motivo por el cual reviste de un carácter efímero y manipulable mayor que el de las otras pruebas. Por tanto, a la prueba electrónica le serán aplicables las reglas procesales generales sobre actividad probatoria, medios de prueba y resultado probatorio. No obstante, debe tenerse en cuenta las siguientes particularidades:

Se le aplicarán las normas referidas a los llamados medios probatorios análogos, es decir, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso (art. 299.2, 299.3 y 384.1 LEC).

Se le aplicarán además las reglas procesales referidas a los medios audiovisuales (instrumentos de filmación, grabación o semejantes), cuando éstos sean electrónicos, es decir, medios de prueba que permitan la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes (arts. 299.2, 382.1 y 382.2 LEC).

 El tiempo establecido para la proposición y aportación de la prueba electrónica debería ser el más temprano posible a fin de asegurar la cadena de custodia, vale decir, a fin de garantizar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de la prueba electrónica.

 El modo de preservación y conservación de la prueba electrónica dentro del proceso judicial no está regulado debidamente en la LEC puesto que dicha ley solo contempla medidas de conservación,

únicamente, por parte del secretario judicial. Si bien la ley no lo exige expresamente, el Juzgado debería poder utilizar sistemas tecnológicos y humanos de salvaguarda de la prueba electrónica más seguros, tales como un sistema seguro de cloud computing o acudir a terceros de confianza.

 En cuanto a la forma de aportación de la prueba electrónica la LEC no se decanta por algún hardware “específico” por lo que el soporte multimedia es claramente admisible (art. 384.1 LEC).

 La admisibilidad de la prueba electrónica debe cumplir los requisitos exigidos a cualquier otro medio de prueba: pertinencia, utilidad y licitud. Respecto de esta última la prueba lícita serás aquella que se obtiene sin violar derechos y libertades fundamentales.

 Debido a la facilidad de manipulación de la prueba electrónica, la dificultad de la visualización o escucha de material intangible, y la dificultad para distinguir entre el original y la copia; la intervención de un perito informático para elaborar el correspondiente dictamen pericial puede ser muchas veces necesario y hasta determinante (art. 335 LEC).

 La prueba electrónica aportada debe analizarse, como cualquier medio probatorio ordinario o convencional, bajo los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad e inmediación.

 El sistema de valoración aplicable a la prueba electrónica, como regla general, es el de la libre valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. El carácter técnico-informático de la prueba electrónica no justifica, en mi opinión, la aplicación automática de un sistema de valoración de prueba tasada. El juez siempre puede contar con el auxilio de un perito informático que le ayude a esclarecer si ha habido o no manipulación de un medio de prueba electrónico, y con el apoyo de un prestador de servicios de certificación que le ayude a determinar la integridad de los datos y la corrección del origen de los mismos. El sistema de prueba legal se aplicará –solo y exclusivamente- en los casos que la ley así lo disponga de modo expreso, cómo sucede cuando la prueba electrónica se basa en un documento público con firma electrónica avanzada (art. 319.1 LEC y art. 3.6 LFE), sin perjuicio de que en dicho caso el juez pueda realizar una valoración del

instrumento conforme a las reglas de la sana crítica, cuando éste haya sido impugnado (arts. 320 y 384.3 LEC).

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