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8.3.1 Provider and Client Join
parte de su ciclo biológico natural sin intervención regular del ser humano.
b) Especies silvestres autóctonas: las que viven o se reproducen de forma natural en estado salvaje en Andalucía, constituyendo este territorio la totalidad o parte de su área de distribución natural, de reproducción, migración o invernada, y las que, habiendo estado en el pasado en alguna de las situaciones anteriores, se encuentren actualmente extinguidas.
c) Especies silvestres alóctonas y exóticas: las que hayan sido introducidas en Andalucía, incluidas las naturalizadas en tiempos históricos, así como las que, careciendo de arraigo en hábitats naturales de la Península Ibérica, sean definidas como tales en tratados o convenios internacionales.
d) Especies silvestres amenazadas: las incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.
e) Hábitat de una especie: el medio acuático o terrestre, diferenciado por sus características geográficas y factores abióticos y bióticos, donde desarrolla en todo o en parte su ciclo biológico.
f) Acciones de protección, conservación y recuperación: el conjunto de medidas necesarias para mantener, recuperar o restaurar los hábitats naturales y las poblaciones de las especies silvestres en los términos fijados por esta Ley”.
Artículo 3. Fines.
Son fines de la presente Ley:
“a) La preservación de la biodiversidad garantizando la supervivencia de las especies mediante la protección y conservación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, así como la ordenación de sus aprovechamientos.
b) Garantizar el derecho de todos al uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio, susceptible de aprovechamientos que fomenten el desarrollo sostenible, y transmisible a las generaciones futuras”.
Artículo 4. Principios de actuación.
“La actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía en favor de las especies silvestres se basará en los siguientes principios:
Estudio para la ordenación urbanística del Bajo Guadiana 161 a) Velar de manera coordinada por el mantenimiento de la biodiversidad y por la conservación de las especies silvestres y sus hábitats conforme a las directrices de la presente Ley. b) Dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como regular la introducción de las mismas. c) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos biológicos o ecológicos.
d) Proteger el hábitat propio de las especies silvestres frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación o recuperación.
e) Fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza.
f) Promover el conocimiento científico, la educación ambiental para la conservación de la biodiversidad y la participación social activa en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley”. 1.3.3.4. NORMATIVA RELATIVA A ASPECTOS FORESTALES. Ámbito estatal: LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
La Ley 43/2003, de 21 de Noviembre de 2003, es el instrumento legal que vela por la integridad del Patrimonio Forestal.
El Artículo 5 de la presente Ley define el Concepto de monte de la forma siguiente:
“1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Estudio para la ordenación urbanística del Bajo Guadiana 162 Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. 2. No tienen la consideración de monte: a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley”. Ámbito autonómico: LEY 2/1992, DE 15 DE JUNIO, FORESTAL DE ANDALUCÍA, Y DECRETO 208/1997, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO FORESTAL DE ANDALUCÍA.
La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, son los instrumentos legales que velan por la integridad del patrimonio forestal de esta Comunidad Autónoma. Este conjunto normativo se ve completado – fundamentalmente‐ con la más reciente Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
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El artículo 1 de la Ley Forestal, y más ampliamente el artículo 2 del Reglamento que la desarrolla expone lo que consideran montes o terrenos forestales. El artículo 2 dice lo siguiente:
“1. A los efectos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía, y del presente Reglamento, tendrían la consideración de montes o terrenos forestales los siguientes:
Toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas (art.1 Ley).
Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. En defecto de previsión expresa, tendrán la consideración de enclaves forestales los terrenos de cabida superior a 5 ha. que se hallen cubiertos de arbolado en al menos un 20% de su superficie o de matorral en el 50%. Los terrenos que, aún no reuniendo los requisitos señalados en los párrafos anteriores, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 2/1992, de 15 de junio, o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben (art.1 Ley). 2. No tendrán consideración legal de terrenos forestales (art.1 Ley): Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior y de su posible transformación en forestales con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de este artículo.
Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar.
Cuando se trate de terrenos sobre los que no se hayan desarrollado actividades de dicha naturaleza por espacio superior a 1 año, sus titulares podrían solicitar de la Administración Forestal la consideración de los mismos como terrenos forestales”.
En el artículo 3 del Reglamento que desarrolla la Ley Forestal se recoge el destino, en cuanto a uso y función, de los terrenos considerados como forestales. Según esto, los terrenos forestales estarán destinados, con carácter general, a las siguientes funciones:
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• Funciones ecológicas, encaminadas a la conservación y mejora de los componentes bióticos y abióticos del ecosistema.
• Funciones protectoras, destinadas a evitar el deterioro de un recurso natural.
• Funciones de producción, tendentes a la creación de bienes o servicios con valores económicos.
• Funciones paisajísticas, que contribuyen al bienestar social con la percepción sensorial del territorio en su integridad.
• Funciones recreativas, destinadas al ocio y esparcimiento de la población.
Así mismo, el TÍTULO III hace referencia a los MONTES PUBLICOS, destacando el siguiente articulado:
Artículo 40. Concepto y clases:
“1. Tienen la consideración de montes públicos todos aquellos cuyo dominio público, propiedad privada o dominio útil corresponda a cualesquiera Administraciones Públicas u organismos o entidades públicas dependientes de las mismas. 2. Los montes públicos podrán ser de dominio público o patrimoniales. 3. Serán de dominio público los montes de titularidad pública en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se hallen afectados a un uso o servicio público. b) Que tengan la consideración de tales por aplicación de normas del Estado; o c) Que se vinculen a la satisfacción de intereses generales ligados a la protección y mejora de la calidad de vida o la defensa y restauración del medio ambiente y reúnan alguna de las características o cumplan alguna de las funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992.
4. Serán patrimoniales todos los demás”.
Artículo 43. Régimen Jurídico de los montes de dominio público.
“1. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión
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