Chapter 8 Accounting For Stigma in Northeastern Ontario
8.3 Psychologizing as a Stigmatizing Relation
Artículo 130.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por la Autoridad Sanitaria del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito.
Artículo 131.- Las sanciones administrativas podrán ser: I. Multa;
II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; III. Arresto hasta por treinta y seis horas: y
IV. Decomiso provisional.
Artículo 132.- Se sancionará con multa equivalente hasta 20 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 51, 59, 61, 101, 105 y 109 de esta Ley.
Artículo 133.- Se sancionará con multa equivalente de 10 hasta 100 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 77, Fracciones II, III y V, 85, 86, 88, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 102, 106, 116 de esta Ley.
Artículo 134.- Se sancionará con multa equivalente de 50 a 500 Unidades de Medida y Actualización (UMA) Vigente, la violación de las disposiciones
contenidas en los Artículos 46, fracción ll, 58, 72, 77 fracciones VI, VII y VIII, 78, 79, 80, 82, 84, 87, 89 y 98 de esta Ley.
Así mismo, se sancionará con la clausura temporal o definitiva y con multa de 50 a 500 unidades de medida y actualización (UMA) vigente, la violación de la
disposición contenida en el artículo 72 de la presente ley.
Artículo 134 Bis.- Se sancionará con multa de 350 a 2500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización la falta de la autorización de transporte de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 67 Bis fracción III de esta Ley. En caso de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 136, y de presentarse reincidencia por tercera ocasión se procederá al decomiso tanto del vehículo como de las bebidas alcohólicas que se transportan en el mismo.
Artículo 135.- Las infracciones no previstas en este capítulo, serán sancionadas con multa equivalente hasta de 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el
Artículo 138 de esta Ley.
Artículo 136.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda, para los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 137.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitarias que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 138.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I.-Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.-La gravedad de la infracción;
III.-Las condiciones socio-económicas del infractor; y IV.-La calidad de reincidente del infractor.
Artículo 139.- Procederá la clausura temporal o definitiva parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I.-Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 104 de esta Ley carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
II.-Cuando por violación reiterada a los preceptos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables, y ante la rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, se ponga en peligro la salud de las
personas;
III.-Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajo o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV.-Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; y
V.-Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento violan las disposiciones sanitarias constituyendo un peligro grave para la salud.
Artículo 140.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
Artículo 141.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas: I.-A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; y
II.-A la persona que en rebeldía, se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
Artículo 142.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirá en el términos de cinco años.
Artículo 143.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o la infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó si fuere continua.
Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad sanitaria
competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
TITULO SÉPTIMO. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSO DE INCONFORMIDAD