• No results found

DISCUSSION OF RESULTS, CONCLUSION AND RECOMMENDATIONS

PURCHASE FUNCTION

EDICTO

En los autos del Expediente número 219/2017 Radicado en el Juzgado Sexto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, relativo a las presentes Diligencias de Información Judicial promovidas por el ciudadano Carlos Antonio Castillo Gonzalez, a fin de que se declare el estado de interdicción a su hermana Cynthia Dione Castillo González; siendo el promovente vecino de esta ciudad; la juez del conocimiento ha dictado una resolución del siguiente tenor literal;--- Mérida, Yucatán, a dos de febrero del año dos mil dieciocho.- - - VISTOS: Para dictar sentencia en los autos de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por el señor Carlos Antonio Castillo González, a fin de que se declare en estado de interdicción a su hermana, la ciudadana Cynthia Dionne Castillo González, siendo el promovente vecino de esta ciudad de Mérida, Yucatán; y,- -R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por auto de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete, entre otras determinaciones, se tuvo por presentado al señor Carlos

Antonio Castillo González con su memorial de cuenta, Certificados del Registro Civil, documentos y copias simples que acompañó, promoviendo las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, por los motivos y para los fines que indica, y para resolver, se ordenó notificar el inicio a la Fiscal de la Adscripción y a la Representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado.- - SEGUNDO.- Por auto de fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, se tuvo por recibido de la Encargada de la Dirección del Hospital Psiquiátrico “Yucatán”, su atento oficio número Ext-781-HPY-2017, de fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete, mediante el cual manifestó a esta Autoridad que los Médicos Psiquiatras Raúl Alonso Ávila Díaz y María del Carmen Rivera González, son las personas asignadas para llevar a cabo el reconocimiento médico correspondiente. Asimismo, en actuación de fecha seis de diciembre del año dos mil diecisiete, atento el estado del procedimiento y con fundamento en los artículos 721 y 722 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado, se citó a los interesados a la audiencia preliminar, misma que tuvo verificativo el día de hoy, en la Sala Oral que ocupa este Juzgado; en la cual los Médicos Psiquiatras María del Carmen Rivera González y Raúl Alonso Ávila Díaz, rindieron su dictámen; y finalmente se dictada la resolución correspondiente; y - - - C O N S I D E R A N D O: - - PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 426 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, deben ser declaradas en estado de interdicción por autoridad judicial, al cumplir la mayoría de edad, las personas que: I. Que por causa de enfermedad reversible o irreversible o por condición de discapacidad intelectual, psicosocial o mental, aun cuando tengan intervalos lúcidos; necesiten de apoyos para proteger a la persona o sus bienes; II. Sean sordomudas que no sepan leer ni escribir, o III. Sean ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley. Para efectos del citado Código, el estado de interdicción es una restricción excepcional a la capacidad intelectual, mental o psicosocial por la cual queda privada de su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos. El juez al declarar el estado de interdicción deberá guiarse por los siguientes principios. I. El respecto de la dignidad de la persona; II. La igualdad y la no discriminación; III. La autonomía y autodeterminación de la persona, así como la toma de decisiones en nombre propio, y IV. El respeto a los deseos, preferencias y voluntad de la persona. El estado de interdicción sólo cesa por la muerte del pupilo, o por sentencia dictada por el juez. - - SEGUNDO.- Que el señor Carlos Antonio Castillo González, promovente de estas diligencias, con el objeto de acreditar los hechos motivo de las mismas, exhibió: - 1).- Documentales públicas que tienen valor probatorio al tenor de los numerales 296, 328, 329 y 332 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, consistentes en: siete certificaciones de datos del Registro Civil del Estado que acreditan: la primera, el nacimiento de Carlos Antonio Castillo González ocurrido el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta, en Mérida, Yucatán, registrado como hijo de los señores Carlos José Castillo Montero y María Amelia González Petra; la segunda, el nacimiento de Cynthia Dionne Castillo González ocurrido el día veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro en esta ciudad de Mérida, Yucatán, registrada como hija de los señores Carlos José Castillo Montero y María Amelia González Petra; la tercera y cuarta, consistentes en certificaciones negativas expedidas por el Director del Registro Civil, mediante las cuales se informa que no se encontró matrimonio alguno, ni registro de descendencia de Cythia Dionne Castillo González; la quinta, el nacimiento de Melba Carolina Castillo González, ocurrido el día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, siendo sus padres los señores Carlos José Castillo Montero y María Amelia González Petra; la sexta y séptima, consistentes en sendos certificados de defunción de los señores María Amelia González Petra y Carlos José Castillo y Montero, ocurridos en fechas doce de junio del año dos mil dos y veintiuno de julio del año dos mil cinco, respectivamente; Certificado Médico de Discapacidad expedido con fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis, por la Subdirección Médica del Hospital Regional “Mérida”, Jefatura de Consulta externa, de la que se desprende que Cynthia Dionne Castillo González, presenta diagnóstico de secuelas PCI/HIPOXIA NEONATAL/RETRASO MENTAL PROPICIADO; y Constancia de no propiedad de fecha doce de septiembre del año dos mil diecisiete, expedida por el Jefe del Departamento de Procesos Catastrales y la Directora de Catastro del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán. - TERCERO.- Del estudio exhaustivo de las constancias de autos se desprende que en las presentes diligencias se han observado los trámites establecidos en el Capítulo II, Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán; de igual modo, de los documentos exhibidos por el promovente Carlos Antonio Castillo González, se desprende que Cynthia Dionne Castillo González presunta incapaz, es mayor de edad, es hermana del promovente, así como de la señora Melba Carolina Castillo González, quien fue nombrada tutor interina; siendo sus padres los señores Carlos José Castillo Montero y María Amelia González Petra, quienes fallecieron el once de junio del dos mil dos y veinte de julio del año dos mil quince, respectivamente.--De igual manera, del Certificado Médico de Discapacidad elaborado con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por los Doctores Alma L. Vera Morales y Miguel G. Berlin Estrada, Coordinadora de Medicina Interna y Director del Hospital Regional del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se justifica: que Cynthia Dionne Castillo González se le ha diagnosticado “SECUELAS PCI/ HIPOXIA NEONATAL / RETRAZO MENTAL PROPICIADO”.- -Por otra parte, del dictamen de los Médicos Psiquiatras María del Carmen Rivera González y Raúl Alonso Ávila Díaz, mismos que reconocieron a la presunta incapacitada

Cynthia Dionne Castillo González, se desprende que los citados Médicos informan lo siguiente: “I.- Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad. Retraso mental moderado. Pronóstico. Reservado para la función. II.- Las manifestaciones síntomas y características del estado actual y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si ésta es total o parcial, si le impide gobernarse por sí mismo o administrar libremente sus bienes. El retraso mental es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuye a un nivel global de la inteligencia tales como funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. El retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental. La adaptación al ambiente está siempre afectada. En las personas con retraso mental moderado, todo el desarrollo las habilidades conceptuales están notablemente retrasadas en comparación con sus iguales. En la etapa escolar el proceso de la lectura, la escritura, las matemáticas y el tiempo de comprensión y el dinero se produce lentamente através de los años escolares y esta notablemente reducido en comparación con sus iguales. En adultos el desarrollo de las aptitudes académicas está típicamente en un nivel elemental y se necesita ayuda para todas las actividades académicas, y en la vida personal. Se necesita ayuda continua diaria para completar tareas conceptuales de la vida cotidiana. El individuo presenta notables diferencias respecto a sus iguales en cuanto a comportamiento social y comunicativo a lo largo del desarrollo. El lenguaje hablado es tipicamente un intrumento primario para la comunicación social, pero es mucho menos complejo que en sus iguales. La capacidad de relación esta vinculada de forma evidente a la familia y amigos, y el individuo puede tener amistadas satisfactorias a lo largo de su vida y en ocasiones relaciones sentimentales en la vida adulta. Sin embargo, los individuos pueden no percibir o interpretar con precisi{on las señales sociales. El juicio social y la capacidad para tomar decisiones son limitados y los cuidadores han de ayudar al individuo a las decisiones de la vida. El individuo puede responsabilizarse de sus necesidades personales como vestirse y de las funciones excretoras y de las higiénicas como adulto, aunque necesita un largo periodo de aprendizaje y tiempo para que el individuo sea autónomo en esos campos y se puede necesitar de personas que le recuerden lo que tiene que hacer. De manera similar puede participar en todas las tareas domésticas de la vida adulta, aunque se necesita un periodo largo de aprendizaje y requiere ayuda continua para lograr un nivel de funcionamiento adulto. Puede llevar a cabo una variedad de actividades recreativas. Este padecimiento es incurable, produce una incapacidad total, permanente que le impide gobernarse por si mismo o administrar libremente sus bienes. III.- El tratamiento conveniente. Cuidados permanentes por cuidadores, manejo conductual y en caso necesario tratamiento farmacológico de acuerdo a la evolución clínica del padecimiento.” - - En consecuencia, con fundamento en los artículos 409, 410 y 426 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, debe ser declarada en estado de interdicción la ciudadana Cynthia Dionne Castillo González para el efecto de que se nombre tutor que la apoye al cuidado de su personay a la toma de desiciones en las que intervenga; en tal virtud, con fundamento en el artículo 731 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, se confirma como definitivo, el nombramiento de tutora a favor de la señora Melba Carolina Castillo González; eximiéndola de la obligación de otorgar las garantías a que se refiere el Capítulo VIII del Título Décimo Segundo del Libro Primero del Código de Familia para el Estado de Yucatán, por ser la señora Melba Carolina Castillo González, hermana de la presunta interdictada ciudadana Cynthia Dionne Castillo González, al tenor de lo dispuesto en el numeral 477 fracción III del propio Ordenamiento Legal. Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 741 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, publíquese esta resolución en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces, de tres en tres días. - CUARTO.- Por otro lado, de conformidad con el artículo 1º Constitucional que dispone: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”; así como a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que en su numeral 26.1 establece lo siguiente: “Habilitación y rehabilitación. 1.- Los Estados partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedad lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la

inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación en particular en los ámbitos de la salud, empleo, la educación y los servicios sociales, ...”; todo juzgador tiene tiene la obligación de asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derecho humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad y en ese tenor, hágasele saber a la tutora nombrada la obligación que tiene de procurar que su pupila Cynthia Dionne Castillo González, reciba terapia de rehabilitación a fin de mejorar su calidad de vida. - - Por lo considerado y expuesto, SE RESUELVE: -PRIMERO.- Se declara que la ciudadana Cynthia Dionne Castillo González, se encuentra en estado de interdicción, por padecer Retraso mental moderado, el cual es incurable, total y permanente. - - SEGUNDO.- Se nombra como Tutora Definitiva de Cynthia Dionne Castillo González, a la señora Melba Carolina Castillo González, para que la apoye al cuidado de su persona y a la toma de decisiones en las que intervenga.- - -TERCERO.- Hágasele saber a la tutora nombrada la obligación que tiene de procurar que su pupila Cynthia Dionne Castillo González, reciba terapia de rehabilitación a fin de mejorar su calidad de vida. - - CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces, de tres en tres días.- QUINTO.- Se tiene a la promovente por opuesta a la publicación de sus datos personales, al hacerse pública la presente resolución.- SEXTO.- Notifíquese y cúmplase. - Así lo resolvió y firma la Juez Sexto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada en Derecho Rosa Isela Sandoval Durán, ante la fe de la Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada en Derecho Yleana Beatriz Cabrera Baas. Lo certifico.---DOS FIRMAS ILEGIBLES.--- Mérida, Yucatán a diez de agosto del año dos mil dieciocho.- Vistos: Tiénese por presentada a la ciudadana MELBA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ con su memorial de cuenta, haciendo las manifestaciones y aclarando que la fecha de nacimiento de MELBA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ es el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, lo que se tiene por hecho para los efectos legales correspondientes. Notifíquese y Cúmplase. Lo proveyó y firma la Juez Sexto en Materia de Oralidad Familiar del Poder Judicial del Estado, Licenciada en Derecho Rosa Isela Sandoval Durán, ante la fe de la Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada en Derecho Yleana Beatriz Cabrera Baas. Lo certifico.---- -DOS FIRMAS ILEGIBLES.--- Mérida, Yucatán, a once de septiembre del año dos mil dieciocho. ---Vistos: Atento el estado de autos y por cuanto de la lectura de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que la fecha de fallecimiento del señor CARLOS JOSE CASTILLO Y MONTERO se asentó el día veintiuno de julio del dos mil quince, cuando lo correcto es el día veinte de julio del año dos mil quince, como consta de acta de defunción exhibida en autos; en tal virtud, téngase por hecha dicha aclaración para todos los efectos legales correspondientes. Notifíquese y Cúmplase. Lo proveyó y firma la Juez Sexto en Materia de Oralidad Familiar del Poder Judicial del Estado, Licenciada en Derecho Rosa Isela Sandoval Durán, ante la fe de la Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada en Derecho Yleana Beatriz Cabrera Baas. Lo certifico---DOS FIRMAS ILEGIBLES.--- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, Por tres veces, de tres en tres días, como esta ordenado en el punto resolutivo CUARTO de la resolución que antecede, tal y como lo establece el articulo 741 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado.

Merida, Yucatan, a 14 de septiembre del año dos mil dieciocho

ACTUARIO ADSCRITO A LA CENTRAL DE ACTUARÍA DE LOS JUZGADOS CIVILES, MERCANTILES Y FAMILIARES

LIC. MIRNA YOLANDA GONZALEZ NOVELO Publíquese los días 15, 18 y 23 de octubre de 2018.

JUZGADO SÉPTIMO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL

Related documents