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Como es sabido, se trata de una institución de origen anglosajón situada en el

Common law inglés de los siglos XIV y XV, existente también en el derecho del Reino

de Aragón bajo la denominación de “recurso de manifestación de personas”. El

habeas corpus es un recurso de cognición limitada, puesto a disposición de los

ciudadanos, que establece remedios efcaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justifcados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. Su presencia en el derecho español viene exigida por el artículo 17.4 de la Constitución española de 1978. “No es un procedimiento idóneo ni para anular actos ni para exigir responsabilidades. Es improcedente, por defnición, frente a detenciones ordenadas judicialmente, pues tiene por objeto conducir al detenido al juez, que deberá verlo y oírlo”7.

Tal como explica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, reguladora del procedimiento de “habeas corpus”, los principios que caracterizan al procedimiento en el derecho español son:

a) La agilidad para conseguir que la violación ilegal de la libertad sea reparada con la máxima celeridad, para lo cual se instituye un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, que tiene que fnalizar en veinticuatro horas contadas desde que sea dictado el auto de incoación.

b) La sencillez y carencia de formalismos, que se manifestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador.

c) La generalidad, que implica que ninguna autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención.

7 P. TENORIO, Libertades Públicas, cit., p. 146.

CAPÍTULO 9. LALIBERTADPERSONALYLAVIDAPRIVADA

d) Y la universalidad, ya que el procedimiento alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal —contra lo legalmente establecido o sin cobertura jurídica— sino también a las detenciones que se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

Es juez competente para conocer de la demanda el de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. Si no constare, el del lugar en que se produzca la detención. Y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

Las personas que pueden instar el procedimiento son el privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas con capacidad judicialmente completada, sus representantes legales. También podrá instarlo el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo o el propio juez si tiene conocimiento de la situación de privación de libertad.

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de ofcio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: el nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley; el lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes, así como el motivo concreto por el que se solicita el procedimiento. Promovida la solicitud, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifesto ante él. En el procedimiento, el Juez oirá a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justifcación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento. Como ya se ha señalado anteriormente, en el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, el Juez practicará todas las actuaciones y dictará mediante auto la resolución que proceda.

La decisión judicial podrá consistir en alguno de estos pronunciamientos: o bien estimar que la privación de libertad es conforme a Derecho, o bien que dicha privación de libertad es ilegal. En este segundo caso, acordará la puesta en libertad, la continuación de la detención bajo la custodia de otras personas, o que el privado de libertad sea puesto inmediatamente a disposición judicial.

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2. Los derechos de la vida privada

Protegen el ámbito de privacidad, es decir una esfera personal de contornos variables en la que se desarrolla de modo particular la persona. La dual naturaleza espiritual y corporal del ser humano conduce a que lo íntimo no quede sólo confnado a los más profundos pensamientos e ideas (el yo interior), sino que tenga su continuidad necesaria en la corporalidad y en las relaciones con los demás. Lo íntimo es lo que sólo conoce uno mismo: lo más propio. “Intimidad signifca mundo interior, el ‘santuario’ de lo humano, un ‘lugar’ donde sólo puede entrar uno mismo. Lo íntimo es tan central al hombre que hay un sentimiento natural que lo protege: la vergüenza o pudor. Éstos son el cubrir u ocultar espontáneamente lo íntimo frente a las miradas extrañas. Existe en consecuencia el derecho a la intimidad, que asiste a la gente que es espiada sin que lo sepan, o que es preguntada públicamente por asuntos muy personales”8. La intimidad de la persona queda protegida respecto de

aquellas intervenciones públicas e intrusiones del poder político que tengan como objeto sustraer una realidad de la persona a un ámbito no querido (hacer de lo privado algo público, violentando de este modo la intimidad) o bien acceder a lo privado con el fn de servirse de los datos personales volcados espontáneamente en esa esfera para fnes de control.

“El Estado totalitario, esa forma de Estado autocrático tan peculiar del siglo XX, se caracterizó muy especialmente por la opresión de la intimidad. No debe sorprendernos por ello que los derechos de la vida privada se formulen como una respuesta al mismo”9.

En la protección jurídica de la privacidad o la intimidad ha tenido una infuencia importante el artículo de los juristas estadounidenses Warren y Brandeis “The Right to Privacy”, publicado en la Harvard Law Review en 1890. Concebido como “derecho a ser dejado en paz”, la intimidad ha terminado siendo una especie de “libertad proteica” que ampara conductas que los legisladores constituyentes no previeron (aborto, eutanasia, etc.) pero que los tribunales de muchos países han protegido, actuando conforme a lo que se denomina “activismo judicial”.

El artículo 18 de la Constitución española recoge un conjunto de derechos con la misma raíz o razón: derecho a la intimidad personal y familiar, derecho a la propia imagen, derecho al honor, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, y limitación en el tratamiento de datos.

8 R. YEPES STORK; J. ARANGUREN ECHEVERRÍA, Fundamentos de antropología: un ideal de la excelencia

humana, 4a ed., Eunsa, Pamplona, 1999, p. 64.

9 P. TENORIO, Libertades Públicas, cit., p. 159.

CAPÍTULO 9. LALIBERTADPERSONALYLAVIDAPRIVADA

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